🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150305500ADJUNTA20190114111357-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150305500ADJUNTA20190114111357-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPILAN CARVAJAL

Radicación No 110010102000201503055-00 Aprobado en Sala No. 100 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por la presunta mora injustificada dentro del proceso seguido bajo el numero radicado 250002325000200604677 01, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión”. Mi disentir deviene, en que al reprocharse una mora al interior del proceso que contenía el medio de control, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguida bajo el radicado No 250002325000200604677 01, pues considero la sala que la mora no fue generada por negligencia que se le pudiera atribuir a la funcionaria. Se debe precisar que conoció el proceso desde el 3 de octubre 2012 y se profirió sentencia el 4 de junio de 2015.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPILAN CARVAJAL

Radicado No 110010102000201503055-00

Referencia: Salvamento de Voto.

En consecuencia era necesario por parte de la instancia, no solo hacer un recuento procesal y justificar su retardo en señalar el constante movimiento del proceso y “gran carga laboral”, y además al precisar que en varias oportunidades el expediente se había dejado a disposición de la Secretaria, sino que también tuvo que haberse tenido en cuenta como medio de prueba, el análisis estadístico, el cual fue aportado, en forma genérica, sin señalar la producción diaria. En consecuencia, de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente no hay argumentos suficientes para la terminación del proceso disciplinario en favor de la imputada, por encontrar que la demora en resolver la acción de nulidad y restablecimiento, no se encuentra justificada, al tarda casi tres años en espera de adoptar una decisión de fondo. En este sentido salvo el voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA kamoa

Consultar sobre este documento ...