CSDJ - F11001010200020150305500ADJUNTA20190625153626-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150305500ADJUNTA20190625153626-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503055 00
Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha. VISTOS En uso de las facultades legales conferidas por el Código Disciplinario Único y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se procede a TERMINAR ANTICIPAMENTE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por queja del ciudadano Luis Carlos López Cárdenas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 15 de mayo de 2015, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa remitió escrito del señor Luis Carlos López Cárdenas, mediante el cual formuló queja disciplinaria contra la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, a efectos de que adelantaran las averiguaciones disciplinarias en las que pudiera estar incursa, para lo cual relato las actuaciones procesales del expediente adelantado bajo el radicado No.
250002325000200604677 01. (fs. 1 a 12 c.o). 2.- Mediante proveído del 6 de octubre de 2015, se avocó conocimiento y se ordenó indagación Preliminar1, contra la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por la posible mora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002325000200604677 01, igualmente se ordenó oficiar a la Secretaria del Consejo de Estado para que allegara la documentación que acreditara la condición de la disciplinable, a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a efectos de que certificara el trámite del proceso adelantado bajo el radicado 250002325000200604677 01, y el número de procesos a cargo de la indagada. (Fs.16 y 17 c.o.). 3.- El 16 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, se remitió respuesta al Oficio S.J.-CEBM 56403, en donde se informó el trámite rendido en el proceso adelantado bajo el número de radicado 250002325000200604677 01. (fs. 22 a 24 c.o). 4.- El 14 de octubre de 2016, el agente del Ministerio Público, Samuel Ricardo Perea Donado, se notificó personalmente de la decisión que ordenó la indagación preliminar. (F. 25 c.o). 5.- Con fecha 23 de octubre de 2015, la Secretaria del Consejo de
Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, y certificación del tiempo de servicios de a doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión. (fs. 26 a 29 c.o). 1 Avocó conocimiento la Magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA. 6.- Mediante Oficio No. 5106 LRC, radicado el 10 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, se remitió información acerca de los procesos había recibido y evacuado el despacho del cual la funcionaria indagada era la titular. (f.32 a 38 y cd). 7.- El 16 de marzo de 2016 se allegó Oficio No. 150, en donde se manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No. 250002325000200604677 01, había sido archivado el 18 de enero de 2016. (f. 49 c.o). 8.- Con fecha el 17 de marzo de 2016, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que encontró a nombre del señor Luis Carlos López Cárdenas, una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, que se había remitido al Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2015. (F. 51 y 52 c.o). 9.- El expediente fue remitido al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 14 de agosto de 2017, quien lo solicitó en ESTUDIO, y
una vez cumplido el mismo se regresó al despacho con fecha 28 de agosto de 2017. (f 54 y 56 c.o). 10.- El 13 de octubre de 2017 el Magistrado Ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria2 en contra de la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por la presunta mora presentada en el trámite del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 250002325000200604677 01. Seguidamente ordenó como pruebas la certificación de salarios, copia de las actuaciones adelantadas en el proceso referido, certificación de permisos, licencias, incapacidades, de la funcionaria investigada, las 2 Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal medidas de descongestión de las que fue objeto el despacho de la disciplinable, o se le asignaron proceso de connotación nacional o complejidad, si había fungido como presidente, lo anterior durante el periodo comprendido entre agosto de 2012 y junio de 2015, finalmente se requirió que se allegaran los antecedentes disciplinarios de la investigada. (fs. 58 a 62 c.o) 11.- El doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en calidad de Procurador delegado, el 24 de octubre de 2017, se notificó personalmente del auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. (F. 67 c.o). 12.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fecha 30 de octubre de 2017, remitió el certificado de
sueldos de la funcionaria investigada, desde el año 2012, hasta el año 2015. (fs. 68 a 76 c.o). 13.- La Secretaria General del Consejo de Estado remitió las actas de posesión y certificación del tiempo de servicios de la disciplinable, a su vez informó que no reposaba ningún documento que acreditara licencias o incapacidades entre el mes de agosto del año 2012 y el mes de junio del año 2015, sin embargó adjuntó copia de los permisos concedidos en el año 2013, los cuales ascendían a un total de 3 los días 18, 19 y 20 de ese año. (Fs. 76 a 82 c.o) 14.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, reportó permisos los días 29 y 30 de noviembre de 2012, 21 y 22 de febrero de 2013 y los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2015. (f. 83 c.o). 15.- El 13 de febrero de 2018, la funcionaria investigada se notificó personalmente del auto con fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. (f. 89 c.o). 16.- El 29 de enero de 2018, la secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y F remitió copia del expediente mediante el cual se llevó a cabo el medió de control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguido bajo el número de radicado 250002325000200604677 01. (F 91 c.o). 17.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 155745 expedido el 19 de febrero de 2018, se constató que la investigada carece de sanciones registradas en su contra. (F. 92 c.o). 18.- La Procuraduría General de la Nación expidió certificado ordinario No. 106145921, el 19 de febrero de 2018, en donde se comprobó que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra. (F. 93 c.o). 19.- La unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó estadísticas de la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, entre el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2012 y 30 de junio de 2015. (Fs. 94 a 101 y cd c.o). 20.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 155749 del 19 de febrero de 2018, se evidenció que no existe registro de sanción en contra de la funcionaria investigada. (F. 102 c.o). 21.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no cursa, ni cursó otra investigación disciplinaria. (F. 103 c.o). 22.- Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2018, la doctora,
LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, ejerció su derecho a la defensa, solicitando el archivo definitivo. Afirmó que había sido designada en dicho cargo el 31 de agosto de 2011, en virtud de las medidas de descongestión creadas, las cuales desempeño hasta el mes de abril de 2016, aclaró que no conoció del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido bajo el radicado No. 250002325000200604677 01, de manera primigenia pues este fue remitido a su despacho por descongestión, a través del auto de fecha 13 de agosto de 2012. Comentó que impulsó de manera continua y diligente el referido proceso, manifestando que nunca se dejó cesante, y anotó que debido a la práctica de la prueba pericial y a las solicitudes efectuadas por el apoderado de la parte actora, no le fue posible correr oportunamente el traslado para alegar de conclusión, de lo cual se dejó constancia mediante auto del 22 de septiembre de 2014, destacando que cuando finalmente le fue posible correr dicho traslado así lo hizo y profirió la sentencia el 4 de junio de 2015. Indicó que el despacho del cual fue titular fue creado en virtud de una medida de descongestión por lo que a su cargo tenía gran cantidad de procesos, lo cuales eran de complejidad, subrayando que debían cumplir una meta de 40 sentencias mensuales, a lo cual dio cumplimiento según las estadísticas durante los años 2012 a 2015, en donde el año 2012 reportó 813 entradas y 474 salidas, el año 2013 reportó 976 entradas y
523 salidas, el año 2014 reporto 1442 entradas y 497 salidas, y en el 2015, 54 entradas y 505 salidas, cumpliendo las metas pese al cumulo de trabajo. Igualmente refirió que la tardanza también obedeció a las solicitudes de la parte actora, pero en ningún caso se debió a una negligencia, y en consecuencia se daba una ausencia de los elementos constitutivos de falta disciplinaria, afirmando que no había tipicidad en tanto no había certeza sobre una mora procesal producto de un actuar negligente, siguió diciendo que su actuación estuvo encaminada a buscar una sentencia oportuna, adelantando una actuación acorde a la realidad procesal, y se buscó la celeridad y pronta administración de justicia, finalmente indicó que no existía un actuar doloso de su parte. (fs. 106 a 113 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes
presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se originó por la queja formulada por el señor Luis Carlos López Cárdenas contra la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por la posible mora al interior del proceso que contenía la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, seguida bajo el radicado No. 250002325000200604677 01. En este sentido, debe señalar la Sala que revisado el material probatorio obrante en el plenario, resaltando dentro de las mismas las copias del expediente que contiene la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho referido, no es procedente cuestionar por la vía disciplinaria la actuación de la Magistrada investigada, por la presunta mora al interior del proceso No. 250002325000200604677 01, esto por cuanto al contrastar lo que nos muestran las copias del expediente con lo manifestado en la versión libre de la disciplinable está Colegiatura observa que le asiste la razón en lo referente los planteamientos tendientes a exponer que la mora no fue generada por negligencia que se le pudiera atribuir. En primer término en lo que corresponde a la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, cabe señalar, que la mencionada funcionaria conoció del proceso originario de la presente actuación disciplinaria, el 3 de octubre de 2012, según el acta de reparto, y quien procedió a pronunciarse mediante auto del 16 de octubre de 2012, ordenando dar cumplimiento al auto proferido el 19 de junio de 2012, el cual había sido proferido previó envió del expediente a descongestión y que instaba a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que complementara el dictamen, deteniéndonos en este punto toda vez que la misma había omitido pronunciarse sobre aspectos de relevancia para el asunto de marras, tal y como lo avizoró la parte demandante a través de su apoderada. Por consiguiente y al no haberse dado trámite a dicha orden lo procedente era continuar el mismo ordenando la expedición del oficio como en efecto ocurrió, siguiendo con lo que se evidencia en el proceso en el cual se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que el mencionado oficio tiene fecha del 18 de marzo de 2013, trámite que por demás es carga de secretaria, teniendo respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 29 de abril de 2013, ingresando al despacho el 14 de junio de 2013, profiriéndose auto el 12 noviembre de 2013 ordenando correr traslado para alegatos de conclusión, el cual se efectuó por la parte demandante el 10 de
diciembre de 2013, sin embargo en dicho escrito se solicitó correr traslado de la respuesta emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. El escrito de la apoderada de la parte actora ingresó al despacho el 10 de febrero de 2014, según constancia secretarial, se observa un memorial de la parte demandante el 18 de julio de 2014, una nueva constancia de paso al despacho el 4 de agosto de 2014, seguidamente un auto del 22 de septiembre de 2014 dejando sin efectos el auto que ordenó correr traslado para alegar y en su lugar corre traslado de la respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, auto que atendía la solicitud deprecada por la abogada de la parte actora, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, traslado que se corrió por secretaria y se procedió a dejar constancia de ello y su paso al despacho el 12 de febrero de 2015. Finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión el 16 de febrero de 2015, y una vez atendidos los pronunciamientos del Ministerio Público y de la parte accionante, el 8 de mayo de 2015 se dejó constancia del paso al despacho, profiriéndose sentencia el 4 de junio de 2015. (Fs. 234 y s.s. c.o Anexo) De lo anterior, se puede evidenciar que la Magistrada investigada mantuvo el proceso en constante movimiento, es decir no se observa que el expediente hubiese permanecido inactivo, de otra parte se resalta que cuando llegó a su conocimiento se encontraba pendiente un
requerimiento a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por tanto lo procedente era intentar finalizar dicha etapa, destacando que la proyección la providencia se expidió incluso en un término menor a un mes desde su paso al despacho, una vez cumplida la carga de alegar de conclusión, por ende si bien la duración del proceso fue alrededor de 9 años, dicho término global no puede ser imputable a la encartada, destacando que la funcionaria conoció del trámite a fínales del 2012, concretamente en el mes de octubre, y en varias oportunidades el expediente debió ser remitido a secretaria para lo de su competencia. En efecto, la disciplinable proporcionó una explicación muy similar a lo que se observó en el expediente allegado, sumado a la carga laboral que tenía el despacho del cual era la titular, en consecuencia a juicio de la Sala dicha mora se encuentra justificada, por cuanto se itera que el expediente tuvo que ser dejado a disposición de la secretaria en varias oportunidades, aunado al informe dado en la indagación preliminar, que se elevó de conformidad con las estadísticas de los años 2012 a 2015 del Despacho de la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, se encuentra que en ese lapso tuvo un total de 3285 entradas y 1999 salidas. Por todo lo anterior y en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de
los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando
el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por tanto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la
Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor
público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que la funcionaria
cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora, LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por la presunta mora injustificada dentro del proceso seguido bajo el número de radicado
250002325000200604677 01, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el presente asunto se resolvió: “TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora LUCENY ROJAS CONDE, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cu
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