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CSDJ - F11001010200020150305700ADJUNTA20151028090542-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150305700ADJUNTA20151028090542-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 20 de octubre de 2015 3057 Rad. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Veintidós Administrativo Oral y Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de la acción popular promovida por las señoras AMELIA y AMANDA OCHOA BARRIOS contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Ambiente, Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y Galvanizados GBG SAS. ANTECEDENTES PROCESALES Las ciudadanas AMELIA y AMANDA OCHOA BARRIOS actuando a través de apoderado, interpusieron en junio de 2015, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Ambiente, Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y Galvanizados GBG SAS, acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, a fin de lograr protección de los derechos colectivos2 consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por los constantes ruidos y emisiones atmosféricas que afectan la calidad del

aire, desmejorando la calidad de vida de los habitantes y vecinos del inmueble ubicado en la Calle 39 Sur No. 29-29 generador de la contaminación, pues al parecer allí funciona la fábrica de galvanizados y se desconoce si cuenta con los diferentes permisos de funcionamiento y de uso del suelo. Precisó que la fábrica en mención es de alto impacto ambiental por los ruidos, vertimentos, hornos, tamaño de los insumos y tipos de materiales químicos utilizados, además el “producto de dichas emisiones atmosféricas, (humo, ceniza, escarcha, etc) está afectando la salud de los vecinos y habitantes del sector. Se presentan afectaciones respiratorias, constantes dolores de cabeza, ardor en los ojos y garganta, pesadez en el pecho entre otros síntomas”. Posición de los Despachos Judiciales en conflicto. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Bogotá, resolvió mediante auto del 17 de junio de 2015 declarar su falta de jurisdicción para conocer del caso, conforme a precedentes de este Juez del Conflicto, toda vez que “las pretensiones van 1 Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

2 Tal como los concibió en la demandas de se trata de derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, salud y salubridad pública entre otros encaminadas a declarar la responsabilidad de la fábrica GALVANIZADOS GBG SAS por el constante ruido y las emisiones atmosféricas, e igualmente se adopten las medidas correctivas y preventivas tendientes a proteger a la comunidad que es la titular de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano …Por lo tanto, de este hecho se desprende la reclamación originada por el presunto actuar indebido de los particulares, quienes deben ser llamados a responder en aras de lograr la finalidad de la acción popular”. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 03 de septiembre de 2015, aceptó el conflicto negativo propuesto, en tanto se declaró falto de jurisdicción para conocer de la demanda de acción popular, en consecuencia remitió las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que lo resuelva, con fundamento en precedentes de esta Superioridad, bajo el argumento que “En efecto, la demanda incoada está dirigida contra la Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Ambiente y Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, al unísono conforman una entidad pública –ente territorialy no una entidad de derecho privado, por lo que si bien aduce el juzgado remitente, que se hace necesario entrar a determinar el origen de la violación, la cual recae en Galvanizados GBG SAS., esto no es óbice para excluir la competencia, teniendo en cuenta, que de los hechos expuestos en la demanda,

el actor, se duele de la omisión por parte de las entidades distritales –Secretaría de Ambientea verificar el cumplimiento de las normativa respecto a los temas ambientales y en sus pretensiones es claro, que su deseo es que las autoridades competentes interfieran a que cese la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y salubridad pública”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas

que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces diferentes. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El conflicto. Consiste en que las Jurisdicciones Administrativa y Ordinaria Civil se niegan a conocer de la acción popular incoada por las ciudadanas AMELIA y AMANDA OCHOA BARRIOS actuando a través de apoderado, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Ambiente, Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y Galvanizados GBG SAS, a fin de lograr protección de los derechos colectivos6 consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por los constantes ruidos y emisiones atmosféricas que afectan la calidad del aire, desmejorando la calidad de vida

de los habitantes y vecinos del inmueble ubicado en la Calle 39 Sur No. 29-29 generador de la contaminación, pues al parecer allí funciona la fábrica de galvanizados y se desconoce si cuenta con los diferentes permisos de funcionamiento y de uso del suelo. Precisó que la fábrica en mención es de alto impacto ambiental por los ruidos, vertimentos, hornos, tamaño de los insumos y tipos de materiales químicos utilizados, además el “producto de dichas emisiones atmosféricas, (humo, ceniza, escarcha, etc) está afectando la salud de los vecinos y habitantes del sector. Se presentan afectaciones respiratorias, constantes dolores de cabeza, ardor en los ojos y garganta, pesadez en el pecho entre otros síntomas” Solución. La norma que fija jurisdicción y competencia en materia de acciones populares es específica, por ende debe aplicarse de preferencia a las normas de carácter general, sin que dicha Ley (472 de 1998) haya hecho referencia o discriminado la competencia por la función que en un momento dado pueda o no cumplir una determinada entidad, le bastó pues señalar una especie de competencia por el factor orgánico para disponer quién 6 Tal como los concibió en la demandas de se trata de derechos colectivos como el goce de un ambiente sano, salud y salubridad pública entre otros conoce de un asunto, dependiendo si la demanda se dirige contra entidad pública o privada, sin consideración diferente a dicho factor. Así las cosas, y en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las

jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, se acoge la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implica posición que en derecho responde a soluciones acorde con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia7. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista 7 Ver radicado 110010102000201100509 – 00, aprobado en sesión del 24 de marzo de 2011 como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada

funciones administrativas. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la Justicia de lo Contencioso Administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada. Precisamente en la providencia emitida en el radicado 110010102000201100509 se argumentó, tal como ahora se reproduce para dar solución al caso de autos: “Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como

parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso” (resaltado fuera del texto). En este caso, como la pretensión está orientada a que cesen las acciones contaminantes que produce la empresa Galvanizados GBG SAS a fin de lograr protección de los derechos colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, posiblemente vulnerados por los constantes ruidos y emisiones atmosféricas que afectan la calidad del aire, desmejorando la calidad de vida de los habitantes y vecinos del inmueble ubicado en la Calle 39 Sur No. 29-29 generador de la contaminación, pues al parecer allí funciona la fábrica de galvanizados, es conducta realizada por un particular que deja al margen especulaciones como las expuestas por el Juzgado Civil del Circuito para rechazar la competencia, cuando inapropiadamente desvía la competencia en razón a la vigilancia que deben ejercer la entidades públicas para el cumplimiento de la normativa respecto de los temas ambientales, menos acierta en la invocación del precedente de esta Sala Superior ya recogido como se aprecia en la razón jurídica arriba

expuesta, pues se reitera, es la fuente del daño determinante en la adscripción de competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular de autos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil en este caso en cabeza del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de esta misma ciudad capital para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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