CSDJ - F11001010200020150305800ADJUNTA20151103110554-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150305800ADJUNTA20151103110554-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el
JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA.
SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201503058-00 (11431-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, por el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el señor CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO en calidad de Personero Municipal de
Mosquera contra GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO en calidad de Personero Municipal de Mosquera presentó el día 8 de julio de 2015
una Acción Popular contra GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE 1 S.A E.S.P, reclamando la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b), e), y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 para que se ordene al accionado que acceda a las solicitudes presentadas por varios habitantes de Mosquera para garantizar la cobertura e instalación de redes de gas natural en razón a ser este un servicio básico y esencial para muchos pobladores del Municipio de Mosquera. (fl. 78 a 90 del c.o.). 1Constitución Política. Art.88 La ley regulara las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulara las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
2. Una vez recibido el proceso por el JUZGADO ÚNICO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mediante
proveído de 14 de julio de 2015, manifestó: “(…)El señor CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en contra de la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P., con el fin de obtener el amparo de los derecho colectivos señalados en los literales b), e), y j) de la Ley 472 de 1998.
En cuanto a la Jurisdicción encargada de dar trámite a este tipo de acciones, el articulo 15 ibídem, estableció: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Aplicando la norma transcrita para el caso en concreto, se observa que esta sede judicial no radica la jurisdicción para conocer del presente asunto, atendiendo a que además de ser una entidad privada, los servicios prestados por la misma no configuran el ejercicio de la función administrativa, conforme a los establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en Sentencia del 5 de febrero de 2012 , 2 providencia en la que también se afirmó que las acciones contra empresas privadas que presten servicios públicos estarían a cargo de la Jurisdicción Civil. Por ende, se ordenará la remisión del expediente. (Sic para lo transcrito) (Fl 76 del c.o.) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto en los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ para lo de su competencia (fls.286 a 289 del c.o).
3. Repartido el asunto, correspondió su trámite al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, y este en proveído de 28 de julio de 2015, declaró la falta de competencia para
conocer de la presente Acción Popular, al considerar que: “(…) Encontrándose el asunto de la referencia para efectos de resolver sobre su admisión, se observa que este Despacho no es competente para asumir su conocimiento, en virtud a que los hechos en que se sustenta la acción 2 Sentencia 110010102000201201839-00 de septiembre 5 de 2012, M.P PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acaecieron en el Municipio de Mosquera.(…) (Sic para lo transcrito) (Fl. 92 del c.o.). En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto en los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA. (fl.92 del c.o)
4. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, autoridad judicial que mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 2015, estableció: “El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, asignó a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas o de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y a la Jurisdicción Civil en los demás casos.
De acuerdo con esta norma, la competencia se determina por la calidad de las partes y por la naturaleza de la función. Asi las cosas, y como quiera que en el presente caso se acciona contra GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P., encargada de la prestación del servicio público de Gas Natural, y siendo el Derecho que se le endilga su
agravio el impedimento al acceso a dicho servicio y/o a su prestación eficiente y oportuna (…). (Sic para lo transcrito) (Fl. 94 del c.o.) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ. (fl.95 del c.o)
5. Una vez recibido el proceso por el JUZGADO ÚNICO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mediante proveído de 10 de septiembre de 2015, manifestó: “ Revisado el expediente, se observa que esta sede judicial en providencia del 14 de julio de 2015, atendiendo a los establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y lo expuesto por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 5 de febrero de 2012, estimó que se configuraba la falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto, por lo que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, sede judicial que consideró no tener competencia por factor territorial, ordenando la remisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Finalmente, el ultimo despacho judicial en el que reposó el expediente, en auto de fecha 12 de agosto del año en curso, resolvió rechazar la acción popular por falta de jurisdicción, ordenando nuevamente la remisión del proceso a este juzgado. Por tanto, se hace necesario promover un conflicto negativo de Jurisdicción en contra de dicha Judicatura. (…) ( Sic para lo transcrito) (Fl 97 del c.o.)
Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 97 y 98 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 3 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la
4 Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.
2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la
Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVA; quién es el competente para conocer la Acción Popular interpuesta por el señor CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO en calidad de Personero Municipal de Mosquera contra GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE
S.A E.S.P.
3. De la solución del conflicto De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos.
La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998 la cual en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos; en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 prevé que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas” (Se subraya). Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que las pretensiones del actor van dirigidas al cumplimiento de un deber legal el cual está supuestamente siendo quebrantado por GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P, al encontrarse presuntamente vulnerando lo contentivo en los literales b), e), y j) del artículo 4 de la
Ley 472 de 1998 y el articulado de la Ley 982 de 2005, con ocasión a la falta de acceso al servicio de gas domiciliario debido al mínimo cubrimiento de redes y a la respuesta negativa de la entidad de muchos ciudadanos solicitando la cobertura e instalación de dicho servicio. En reiteradas oportunidades esta Sala ha señalado en casos análogos al amparo de línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a
los derechos e intereses colectivos.” Ahora bien, en cuanto a Jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 472 de 1998 en su artículo 15, estableció: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” En el sub-examine, es claro que la supuesta vulneración del derecho colectivo es un acto omisivo de GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P, por lo tanto, es necesario verificar la naturaleza jurídica de la empresa accionada, al respecto se estableció por la Sala que GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios (Leyes 142 de 1.994); constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, de conformidad con lo observado en el estatuto de la empresa constituida mediante Escritura Publica No. 1068 del 28 de mayo de 1998 de la Notaria 26 del Circulo de Bogotá e inscrito a la Cámara de Comercio con la Matricula Mercantil No. 00852625. A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal
minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA) en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la empresa GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P, en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por la Ley 142 de 1994, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, en cuanto la situación que se ventila, como se dijo, se refiere a un hecho de la empresa, cuando actúa como agente del Estado en la prestación de servicios públicos domiciliaros. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así:
“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN.
Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)”
ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por
el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, el conocimiento de la acción popular incoada por el señor CARLOS GUILLERMO GRANADOS PALACIO en calidad de Personero Municipal contra GAS NATURAL CUNDIBOYANCENSE S.A E.S.P, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FUNZA (CUNDINAMARCA), para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial