CSDJ - F11001010200020150305900ADJUNTA20181001101148-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150305900ADJUNTA20181001101148-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503059 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual inició por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Se trata de una compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 22 de julio de 2015, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 250001102000201400827 01, lo anterior, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas en que pudo incurrir la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el trámite de primera instancia en el 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201503059-00
Referencia: Funcionario Única Instancia proceso referido, donde se avizoró posible mora para resolver tras dejar vencer el término de indagación preliminar previsto en el artículo 150 del C.D.U.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
a. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que tuvo a cargo el expediente cuestionado, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL
SALAZAR.
b. La notificación personal del Ministerio Público data del 9 de noviembre de 20151. c. Por su parte, la disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación preliminar en fecha 5 de noviembre de 20152. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria: Copias del proceso disciplinario radicado No. 250001102000201500827 00, iniciado en virtud de compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra funcionario por determinar3. Novedades administrativas reportadas por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4. 1 Folio 56 C.O. 2 Ver folio 60 C.O.
3 En anexo separado se encuentran la carpeta perteneciente a primera instancia en el proceso disciplinario, constante de 26 folios. 4 Folio 61 C.O. 2
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Radicado N° 110010102000201503059-00
Referencia: Funcionario Única Instancia Certificado suscrito por la doctora Darly Bernal Mayorga, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual informa del trámite impartido –entradas y salidasal proceso disciplinario radicado No. 250001102000201400827 005. Historial de cargos desempeñados por la funcionaria investigada en la Rama Judicial, así como última dirección registrada en su hoja de vida6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria, proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación7. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentada que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación8. Estadísticas reportadas por la doctora MARTHA VILLAMIL, en su condición de
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 20159. De igual forma, la disciplinable una vez notificada de las diligencias adelantadas en su contra, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, presentó sus descargos solicitando a la Sala proceder con la terminación de la actuación y el archivo de la misma, tras señalar no estar incursa en falta disciplinaria. 5 Folios 70 y 71 C.O. 6 Folios 72 a 93 C.O. 7 Folios 94 a 96 C.O. 8 Folio 97 C.O. 9 Folios 98 y 99 C.O. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Como sustento de su dicho, relacionó que en el proceso objeto de análisis se dispuso apertura de indagación preliminar mediante auto del 12 de mayo de 2014, en el cual se oficiaba a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa información requerida para conocer la identificación del presunto disciplinable. Que si bien, durante el término para la indagación preliminar –mayo y noviembre de 2014no se realizó ningún requerimiento a la entidad señalada reglón arriba, ello obedeció a que el expediente, una vez proferido indagación preliminar, salió de su despacho y se mantuvo en
Secretaría de la Sala, a la espera de respuesta que nunca llegó. Refirió que nuevamente le fue puesto a despacho hasta el mes de febrero de 2015, cuando ya el término de indagación se encontraba vencido, y ante la imposibilidad para conocer la identificación del presunto implicado, requisito indispensable para proferir auto de apertura de investigación, se adoptó decisión de terminación de la actuación en auto de fecha 20 de febrero de 2015. Agregó que durante el periodo en comento, tuvo lugar un cese de actividades convocado por Asonal Judicial, entre el 16 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, a lo cual siguió la vacancia judicial, situaciones que terminaron influenciando la demora advertida en el trámite, reiterando que durante todo el ese tiempo el expediente no fue puesto al despacho para proveer por parte de la Secretaría Judicial, sino sólo hasta febrero de 2015 cuando se dispuso su terminación anticipada. Finalizó diciendo que además, para esa época afrontó una carga laboral exagerada e irracional de más de 2.000 expedientes, atendiendo que tomó posesión del cargo desde el 28 de abril de 2014, procesos que estaban en su mayoría al despacho para resolver, y donde encontró una deficiente planta de personal, contando únicamente con un Auxiliar Judicial y un Abogado Asesor, lo cual, en su decir, contribuyó e hizo imposible tener el control preciso de los términos procesales en el asunto hoy analizado, insistiendo que no actuó con indiligencia en el trámite, si se observa que 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia una vez le fue puesto el proceso a despacho, oportunamente profirió las decisiones de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucía Olarte Avila, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia originó las presentes diligencias, y en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fungió la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Sustanciadora. (Folios 72 y ss c.o. y anexo).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la compulsa de copias ordenada 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dispuso se investigaran las presuntas faltas en que pudo incurrir la doctora
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, durante el trámite del proceso disciplinario radicado No. 250001102000201400827, donde dejó fenecer el término de indagación preliminar, situación que motivó la terminación anticipada del proceso en tanto no se logró identificar al funcionario a investigar. Con miras a establecer la materialidad de las faltas, en el curso de la indagación se pudo obtener copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: Se trató de una compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la cual se ordenó investigación contra el funcionario que ordenó la privación de la libertad de la señora Yenny Arelis Exhavarria, teniendo en cuenta que del proceso penal se derivó demanda de reparación directa radicada bajo el No. 2011-0033. En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario radicado 2014-00827, con fecha de radicación 7 de abril de 201410. Luego de lo anterior, el proceso fue puesto al despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fecha 02 de mayo de 201411. Se aprecia a folio 5 del anexo, auto de apertura de indagación preliminar proferido por la funcionaria, en adiado 12 de mayo de 2014, mediante el cual
10 Folio 3 anexo. 11 Folio 4 anexo. 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia ordena oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener información de la acción de reparación directa radicado No. 2011-0033, que fuera adelantado contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. A dicha orden se dio cumplimiento en fecha 3 de junio de 2014, tal como se observa a folio 8 del mismo anexo, en el cual la doctora Viviana Pulido Ramírez, Oficial Mayor de la Secretaría de esa Corporación, solicita mediante oficio No. VPR 1466 la información dispuesta por el despacho sustanciador. Acto seguido, se tiene informe secretarial suscrito por el doctor Leonardo Sativa, Oficial Mayor de la Corporación, visible a folio 10 del mentado anexo, dando cuenta que en fecha 11 de febrero de 2015 se remitía el expediente al despacho con auto de indagación preliminar. Finalmente, el día 20 de febrero de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, dispuso la terminación de la actuación, al no haberse obtenido prueba que permitiera identificar al funcionario cuestionado.
Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario adelantado contra funcionario en averiguación, para la Sala se torna imperativo declarar la inexistencia de falta disciplinaria respecto de las actuaciones de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, toda vez que como pudo apreciarse, la misma no incurrió en demoras durante el trámite del proceso radicado 2014-00827. 12 Folios 11 a 16 Anexo. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia Tal planteamiento tiene pleno respaldo probatorio, si se observan las copias que componen el expediente en comento, el cual permite conocer que dicho proceso sólo estuvo a disposición del despacho en dos oportunidades, siendo la primera de ellas el 2 de mayo de 2014, cuando fue puesta la compulsa para proveer sobre su procedencia, donde sólo transcurrieron 6 días hábiles para que la funcionaria determinara la apertura de indagación preliminar.
Más adelante, el proceso nuevamente se pone a conocimiento del despacho el 11 de febrero de 2015, oportunidad en la cual, luego de evaluadas las pruebas arrimadas al plenario, se proyecta auto interlocutorio de terminación anticipada de la actuación, siendo presentado en Sala Ordinaria No. 04 del 16 de febrero de 201513, y aprobado
finalmente en fecha 20 de febrero de dicha anualidad, ello cuando sólo habían pasado 7 días hábiles desde su llegada para proveer. La Sala no puede dejar de destacar la diligencia advertida en la actuación de la doctora VILLAMIL SALAZAR al interior del pluricitado proceso, toda vez que en cada oportunidad que tuvo el expediente al despacho, procuró imprimir la celeridad que el cargo demanda en cada uno de los funcionarios judiciales, en cumplimiento estricto de los principios que rigen la administración de justicia. Debe agregarse que en el presente asunto, se advirtió que el proceso disciplinario génesis de esta investigación, la mayor parte del tiempo permaneció en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siendo destacable el lapso comprendido entre junio de 2014 y febrero de 2015, donde el expediente reposó en tal dependencia sin ser objeto de impulso, feneciendo en su custodia el término consagrado en la norma para cumplir los objetivos previstos en la indagación preliminar. 13 Folio 66 del cuaderno original. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Sala Disciplinaria ha decantado el principio de confianza legítima, tal como se recuerda en la providencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), al interior del radicado
680011102000200901074 01 (4574-13) M.P, Julia Emma Garzón de Gómez, en la cual señaló lo siguiente: “Es evidente que en el sub examen, efectivamente existió una mora de dos meses en el despacho de unas copias solicitadas por el quejoso; pero no se puede olvidar, como suele ocurrir en la mayoría de despachos judiciales, donde el titular al no poder humanamente asumir ni realizar todas las tareas allí presentadas, divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en su correcta realización con la misma probidad de su jefe; y en tal sentido las actividades de un despacho judicial, no puedan llegar a materializarse, sin que el director del mismo pueda esperar el cabal cumplimiento de las obligaciones de cada uno de sus empleados. Es natural que frente a tal ambiente, y la copiosa carga laboral, deban los funcionarios judiciales confiar en sus colaboradores y esperar que éstos lo hagan cabalmente en el cumplimiento de sus funciones. Por ello resulta aplicable en el sub examine el principio de confianza legítima, por cuanto no puede reprocharse disciplinariamente la funcionaria investigada por haber confiado en que sus empleados despachen oportunamente la solicitud de copias de un expediente archivado, como se evidenció en el sub lite. En el sugerido orden de ideas, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento de vigilancia y control, el cual tienen los jueces sobre sus empleados, debido al alto volumen de asuntos que deben evacuar diariamente los despachos judiciales; exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, v.g. constatar si se entregaron o no unas copias,
implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de otros asuntos de igual o superior importancia. Quiere decir lo anterior, que para esta Sala no son desacertadas las justificativas expuestas por la disciplinable, cuando manifestó que no incurrió en falta alguna como quiera el proceso permaneció la mayor parte del tiempo en Secretaría, ante lo cual se debe señalar que si bien los funcionarios judiciales son responsables de velar por el trámite impartido a todos y cada uno de los procesos asignados a su conocimiento, dicha responsabilidad se muestra atenuada cuando sus empleados, no ponen en 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia conocimiento del despacho el expediente de que se trate, en tanto les resulta materialmente imposible conocer y/o pronunciarse en torno del asunto asignado.
Mal haría esta Corporación en pretender reprochar responsabilidad a la doctora MARTHA VILLAMIL, a sabiendas que en realidad actuó con suma diligencia en el encargo conocido, atendiendo la premura con que adoptó las decisiones que en su momento requirió el proceso, siendo una actuación admirable que no sólo se advierte en el asunto de estudio, sino que se muestra constante por parte de la funcionaria en el manejo de su despacho, si se tienen en cuenta los reportes estadísticos trimestrales que rindió en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de
marzo de 2015, donde se aprecia un total de 714 autos entre interlocutorios y sentencias proferidos por el despacho, que promediado con los 175 días laborales en dicho interregno, arroja un total de 4 providencias interlocutorias por día, ello, obviando la sustanciación de por lo menos 890 procesos, que al iniciar el periodo contaba con 2.041 procesos a su cargo, que contaba únicamente con el apoyo de dos empleados –Auxiliar Judicial y Abogado Asesor-, y donde siempre tuvo la obligación de direccionar constantes audiencias en los procesos disciplinarios contra abogados. La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que la funcionaria no incurrió en demoras durante el trámite del disciplinario que nos concita, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
OTRAS CONSIDERACIONES.
Siguiendo la línea descrita, y bajo el entendido que el vencimiento de los términos de
indagación preliminar en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 250001102000201400827 00, obedeció a causas presuntamente atribuibles a los empleados adscritos a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde dicho proceso permaneció sin impulso entre el mes de junio de 2014 y febrero de 2015, es menester disponer la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la finalidad que se investigue si los empleados adscritos a la Secretaría de dicha Corporación, durante el lapso junio de 2014 y febrero de 2015, incurrieron en falta disciplinaria con ocasión al trámite del pluricitado proceso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones.
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Referencia: Funcionario Única Instancia TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión a la funcionaria investigada y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: Funcionario Única Instancia
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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