CSDJ - F11001010200020150306000ADJUNTA20160301120235-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150306000ADJUNTA20160301120235-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503060 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 7 de octubre de 2015, aprobada en Sala 84 de la misma fecha, por medio de la cual resolvió conflicto de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor John Jairo Torres Suárez, contra el municipio de Arboletes. ANTECEDENTES Esta Corporación disciplinaria en la citada providencia del 7 de octubre de 2015, decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO, para su información.” CONSIDERACIONES En la decisión referida se mencionó, erradamente, tanto en la parte considerativa, folios 1, 3 y 6, como en la resolutiva en el ordinal Segundo, folio 10, al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, cuando en realidad es el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO. En relación a los errores contenidos en las providencias proferidas por esta Sala, como en el caso objeto de estudio, deben aplicarse los mandatos contenidos en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. Es así como el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, establece en su artículo 412: “ARTICULO 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.” De otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error en la providencia proferida por esta Sala el 7 de octubre de 2015, tanto en la parte considerativa, folios 1, 3 y 6, como en la resolutiva en el ordinal Segundo, folio 10, al mencionar al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, cuando en realidad es el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, es por lo que procederá esta Sala a efectuar la corrección que corresponde, ordenando cambiar la expresión APARTADÓ, por TURBO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR en la parte considerativa, tanto en la parte resolutiva, folios 1, 3 y 6, como en la resolutiva en el ordinal segundo, folio 10, la expresión APARTADÓ, por TURBO.
SEGUNDO: Hecha la anterior corrección, por la Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala en providencia de fecha 5 de agosto de mayo de 2015, enviando el expediente al JUZGADO LABORAL
DEL CIRCUITO DE TURBO.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial