CSDJ - F11001010200020150306300ADJUNTA20151022094451-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150306300ADJUNTA20151022094451-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503063 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) y
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia).
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Lesly Jeana Lambertino Bueno contra el Municipio de Arboletes (Antioquia).
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia). ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA) y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por la señora Lesly Jeana Lambertino Bueno contra El Municipio de Arboletes (Antioquia).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 110010102000201503063 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Lesly Jeana Lambertino Bueno, por conducto de apoderado judicial presentó el 10 de abril de 2014, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Municipio de Arboletes (Antioquia), con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº 386 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual el mencionado ente territorial negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 048 del 27 de febrero de 2012. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), despacho que mediante auto del 14 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral de Turbo (Antioquia). Para sustentar su decisión indicó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era claro que la acción ejecutiva laboral era el medio idóneo para obtener el pago de la sanción moratoria, toda vez que para el administrado solo era necesario demostrar
la falta de pago o la cancelación extemporánea de las acreencias laborales, para que, junto a la resolución de reconocimiento de las mismas, pudiera acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y efectuar el cobro de la sanción moratoria a la que cree tener derecho, pues, esos elementos constituyen el título ejecutivo complejo que lo faculta para impetrar la referida acción ejecutiva.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arribadas las diligencias al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), mediante proveído del 11 de septiembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto sometido a estudio, con base en las siguientes consideraciones: “En tratándose entonces de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado, es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de conocer del presente. (…) Adicionalmente, de acuerdo al trámite que pretende la parte demandante en relación a la exigencia contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que establece la mora en el pago de la cesantía parcial de la demandante la señora LESLY JEANA LAMBERTINO BUENO BUENO. Es cierto, que la norma traída a colación por el profesional del derecho, establece la imposición de una sanción
moratoria en caso de retardo de la entidad pública empleadora que no cancele la prestación social a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto administrativo que ordene su liquidación, premisa aplicable al pago parcial o total del auxilio de cesantía, igualmente cierto es que esta sanción, al igual que la moratoria consignada al interior del artículo 65 del C.S.T., para trabajadores particulares o la Ley 244 de 1995 para empleados públicos y trabajadores oficiales (artículo 51 del Decreto 2127 de 1945), exige un análisis frente al proceder del empleador o de la entidad a quien se busca se imponga la sanción causada con ocasión de la inobservancia de los plazos legales situación que ha sido tratada por la jurisprudencia ordinaria e impone en los términos del debido proceso, el deber de atención del fallador las razones que llevara a su incumplimiento, aspectos que da cabida al eximente de responsabilidad, con ocasión de la estructuración de la causal de buena fe que libere al obligado al pago de la indemnización en comento. (…) situación que impone la ocurrencia de un juicio declarativo en el que se diriman los aspectos enunciados.” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Lesly Jeana Lambertino Bueno contra el Municipio de Arboletes (Antioquia), con el fin que se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución Nº 386 del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual el mencionado ente territorial negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 048 del 27 de febrero de 2012.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el
citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el
artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de
1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción
moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), al constatarse que en el plenario obra la Resolución Nº 048 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se le reconoció a la
Lesly Jeana Lambertino Bueno las cesantías solicitadas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; y la fecha de pago; a quien le corresponderá ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora Lesly Jeana Lambertino Bueno contra el Municipio de Arboletes (Antioquia), le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), conforme a lo expuesto en la parte motiva de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA), para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial