CSDJ - F11001010200020150306600ADJUNTA20160725145743-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150306600ADJUNTA20160725145743-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Se considera que el funcionario ha respetado el trámite fijado por la ley, y si se presentó una situación de pérdida de un expediente por varios meses, ello no fue por causas imputables a la disciplinable, por lo cual no pueden ser responsabilidad de la investigada, además una vez el inculpado se enteró de lo ocurrido tomó los correctivos pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201503066-00 (11426-27) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por queja presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación queja presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra el doctor SAMUEL JOSÉ
RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la pérdida del expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Lyliam Adriana Vargas Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., radicado bajo el número 250002342000201306176-01, y las actuaciones para su reconstrucción, toda vez que considera que las mismas no se ajustaron al debido proceso (fls. 1 a 86 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada que funge como Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Lyliam Adriana Vargas Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., radicado bajo el número 250002342000201306176-01, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la pérdida del expediente correspondiente y las actuaciones para su reconstrucción, y se decretaron algunas pruebas (fls. 89 - 91 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala notificó personalmente al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial del auto referido, el 4 de febrero de 2016 (fl. 97 c.o.). 4.- La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramientos de los encartados, así como las actas de
posesión y certificaciones de tiempo de servicio del doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 98 - 101 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, Cundinamarca en oficio del 4 de febrero de 2016, remitió el certificado de salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 102 - 110). 6.- El doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, presentó escrito de defensa en el cual expuso de forma detallada las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20130617600, destacando que dicho expediente fue entregado a la Secretaria Judicial de la Sección C, el 10 de diciembre de 2013 según lo demostró con el reporte de “relación de procesos bajados a Secretaria” anexando copia del mencionado documento, sin embargo la Oficial Mayor de la secretaria le informó el 14 de mayo de 2014 de la pérdida del mismo. En vista de esa situación, indicó el disciplinado que procedió a reportar tal novedad a la Presidencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enviando una carpeta contentiva del informe presentado por la empleada de la secretaria y copia de las actuaciones adelantadas ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y ante los Juzgados Administrativos del
Circuito de Bogotá, por lo cual fue asignada la correspondiente investigación a la doctora Amparo Oviedo Pinto quien tramitó el sumario disciplinario 201306176-00, siendo archivada la misma el 10 de diciembre de 2014, anexando copia de dicha decisión. Así mismo destacó que emitió el auto del 20 de mayo de 2014 en el cual convocó a la parte demandante a la realización de la audiencia de reconstrucción de expediente para el 11 de junio de esa anualidad, notificada por estado fijado el 21 de mayo de 2014, siendo reprogramada la misma de forma posterior. Igualmente manifestó que la diligencia fijada o se realizó por inasistencia de las partes, por lo cual en proveído del 20 de junio de 2014 la Sala de Decisión dispuso oficiar a la parte accionada a efectos de allegar información de la parte demandante para enterarla del trámite de reconstrucción, luego de acceder a dicha información el 14 de agosto de 2014, el apoderado de la parte accionante dio a conocer los datos de su apoderada. Señaló el encartado que con ocasión de tales gestiones dio aplicación al trámite establecido en el Código General del Proceso artículo 126 por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., convocando a la parte a la realización de la audiencia de reconstrucción, siendo registrada tal actuación en el sistema Justicia Siglo XXI y notificada por anotación en estado el 13 de septiembre de 2014, sin embargo, sólo compareció a la misma el representante de la entidad accionada quien no aportó mandato conferido por ésta cerrándose tal diligencia, por lo
cual ante la no justificación de su inasistencia del apoderado de la demandante se aplicó lo normado en el artículo 126 del C.G.P. declarándose terminado el proceso, quedando en firme y ejecutoriada la decisión sin que el representante de la ejecutante interpusiera recurso alguno. Por lo anterior, concluyó el funcionario investigado que dio pleno cumplimiento a lo normado en el C.G.P., destacando que la pérdida del expediente ocurrió a instancia de la Secretaria de Subsección “C” y no de su despacho, que el apoderado de la parte demandante fue enterado del trámite de reconstrucción, pero fue incurioso en dicho procedimiento, situación de la cual deprecó el archivo de su investigación (fls. 111 - 144 c.o.). 7.- La Oficial Mayor de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” allegó copia del proceso contencioso de marras (fl. 145 c.o. y c. anexo de 42 folios). 8.- La señora Lilyam Adriana Vargas presentó poder conferido a la doctora Katerine Melo Vargas para que la representara en la investigación disciplinaria en calidad de quejosa, quien estuvo representada por el doctor Víctor Manuel Bravo Rodríguez, a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto del 15 de abril de 2016 (fl.147 -150 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Condición de Disciplinado: La Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramientos de los encartados, así como las actas de
posesión y certificaciones de tiempo de servicio del doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 98 - 101 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Mediante oficio del 11 de septiembre de 2015 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación queja presentada por el señor Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la pérdida del expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Lyliam Adriana Vargas Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., radicado bajo el número
250002342000201306176-01, y las actuaciones para su reconstrucción, toda vez que considera que las mismas no se ajustaron no se ajustaron al debido proceso (fls. 1 a 86 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, conoció en calidad de Ponente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado de la señora Lyliam Adriana Vargas Cortés contra la Acaldía de Bogotá y el Hospital de Meissen 2 Nivel, dentro del radicado No. 201306176, como se videncia de la copia de los autos proferidos por el encartado y allegados en copia junto con su escrito de descargos adiado 5 de febrero de 2016 (fl. 111 - 144 c.o.). Ahora bien, se tiene que la presente actuación disciplinaria se circunscribe a la irregularidad presentada en el proceso de autos en cuanto a la pérdida del mismo están a cargo del funcionario investigado, por lo cual resulta oportuno para la Sala realizar el recuento procesal de las gestiones desplegadas por el disciplinable a efectos de atender dicha situación veamos: Se observa que a folio 145 del expediente, reposa el oficio No. 001/AD de fecha 4 de febrero de 2016 suscrito por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual allegó copia de las actuaciones adelantadas por el SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” dentro del trámite de reconstrucción del expediente No. 201306176 se encuentran las siguientes actos: - Informe presentado por la Oficial Mayor de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el cual informó a la Presidente de la Corporación, doctor Samuel José Ramírez Poveda, de la pérdida de los expediente Nos. 250002342000201306176-00 demandante: Lyliam Adiana Vargas Cortés, y 250002342000201305136-00 demandante: Juan de Jesús Ramírez Arias, destacando que: “Lo expediente fueron entregados por el Señor Juan Pablo Páez Valencia Escribiente Nominado encargado del trámite secretarial de los procesos del Despacho del Doctor Samuel José Ramírez Poveda, al señor Carlos Julio Valero Rubio Notificador de esta Secretaria, quien se encarga de la entrega de procesos y demás notificaciones a los demás notificadores; quien a su vez, lo entrego al señor Carlos Humberto Leal Ceballos, el cual fue designado en entregar los procesos a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el día 20 de enero de 2014. El Señor Leal, según su informe, entregó los expedientes a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos el día lunes (20) de enero de dos mil catorce (2014), a la señora María Paula, encargada de reparto, pero no le entregó constancia de recibido de los procesos y le dijo que pasara después por ellos. Posteriormente, pasó por los
recibidos, pero le informaron que no se encontraban y que tampoco había constancia de la entrega de los expedientes. El señor Yecid Cruz, quien estuvo encargado de mi cargo por estar incapacitada, oficio a los Juzgados Administrativos para que informaran si en sus Despachos se encontraban los expedientes extraviados sin que se haya obtenido respuesta satisfactoria. De igual manera, se ha buscado en la página de la Rama, para saber si estos procesos se encuentran cursando en este momento el algún Juzgado, pero solo hay registros de los mismos demandados con demandas radicadas anteriormente se las tramitadas por esta Corporación. Dado que no se ha podido localizar los expedientes y que los demandantes, han estado preguntando por la ubicación de los mismos, respetuosamente, solicito al honorable magistrado de oficio se ordene la reconstrucción de estos procesos” (fl. 1 – 2 c.a.). - Auto del 20 de mayo de 2014, el funcionario encartado, una vez conoció del anterior informe, convocó a Audiencia de Reconstrucción del Expediente No. 2013006176, según lo normado en el artículo 133 del C.P.C., aplicable por la remisión expresa efectuada por el artículo 306 del C.P.A.C.A., siendo notificado por estado No. 86 el 21 de mayo de 2014 (fl. 4 – 5 c.a.). - En proveído del 29 de mayo de 2014 el funcionario disciplinado reprogramó la fecha de realización de la audiencia de reconstrucción de expediente, notificado el 30 de mayo de 2014 (fl. 7 – 8 c.a.). - El 9 de junio de 2014, se llevó acabo la diligencia programada, sin
embargo según acta No. 44 el encartado cerró la audiencia ante la inasistencia de la parte demandante (fl. 14 c.a.) - En proveído del 27 de junio de 2014, se ordenó requerir a la parte demandada –Hospital de Meissen 2 Nivel-, a efectos de que sea aportada la dirección de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201306176-00 (fl. 15 c.a.), recibiéndose respuesta el 14 de julio de 2014 (fl. 20 c.a) - En auto del 30 de julio de 2014, el funcionario investigado ordenó a la Secretaria del Tribunal convocar a la parte demandante a la audiencia de reconstrucción de expediente (fl. 22 c.a.), el apoderado de la demandante doctor Víctor Manuel Bravo Rodríguez presentó los datos de su mandante para efectos de notificaciones (fl. 28 c.a.). - En proveído del 12 de septiembre de 2014, el encartado convocó para audiencia de reconstrucción de expediente a las partes dentro del proceso No. 201306176, según lo normado en el numeral 1 del artículo 126 del C.G.P. al cual acudió por remisión directa del artículo 306 del C.P.A.C.A. (FL. 30 c.a.). - El 22 de septiembre de 2014 el funcionario denunciado dio inicio a la realización de la audiencia convocada, sin embargo la misma no la pudo concretar en tanto el apoderado de la parte demandada no aportó su respectivo mandato, y ante la inasistencia de la parte demandante ordenó el cierre de la misma, decisión que fue notificada en estrados (fl. 34 c.a.).
- En decisión de Sala de Decisión del 30 de septiembre de 2014, los
doctores SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA, AMPARO OVIEDO
PINTO y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvieron dentro del procedimiento de reconstrucción de expediente, y ante la ausencia de la parte actora, ni justificación de su inasistencia, procedieron a ordenar la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 4 del C.G.P. (fl. 37 c.a.). De otra parte, evidencia la Sala, que el funcionario encartado en su escrito presentado el 10 de diciembre de 2013, indicó que la pérdida del expediente No. 201306176 se produjo a instancia de la Secretaria del Tribunal, y como prueba de ello allegó copia de la constancia de recibido del reporte de “relación de procesos bajados a Secretaria” y de forma posterior fue enterado del extravío del expediente en informe secretarial del 14 de mayo de 2014. Además por esa particular situación se adelantó investigación disciplinaria a cargo de la doctora Amparo Oviedo Pinto quien tramitó el sumario 201306176-00, siendo archivada la misma el 10 de diciembre de 2014, anexando copia de dicha decisión (fls. 111 - 144 c.o.). Así mismo destaca la Sala, que el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA adelantó el procedimiento definido en el C.P.A.C.A. y el C.G.P. para la reconstrucción de expedientes, convocando a las parte del proceso administrativo de autos para la celebración de la referida
audiencia (c. anexo), con lo cual se tiene que el encartado dio aplicación a la normatividad relacionada con el trámite a impartirse ante la desaparición del expediente, concluyéndose que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues la inconformidad planteada en el escrito de queja, respecto a la presunta pérdida del expediente contentivo del correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Lyliam Adriana Vargas Cortés contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., radicado bajo el número 250002342000201306176-01, si bien en efecto tuvo ocurrencia, ésta situación fue subsanada en debida forma, pues una vez el encartado se enteró de lo ocurrido procedió a tomar los correctivos pertinentes. Es decir, se evidencia que el investigado procedió de conformidad al ordenamiento legal, respetando los derechos de las partes y garantizando sus derechos, y si bien se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos del denunciante, por circunstancias ajenas al Magistrado denunciado, una vez se enteró de las mismas, tomó los correctivos pertinentes, a fin de evitar la vulneración de los derechos de la apoderada del actor –aquí quejosa-, para lo cual inició el trámite de reconstrucción, la investigación disciplinaria contra los presuntos responsables. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no
incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial de la Corporación procédase a la
notificación de la anterior providencia, efectuado lo cual deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial