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CSDJ - F11001010200020150306700ADJUNTA20200305171658-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150306700ADJUNTA20200305171658-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Aprobado en acta de Sala No. 21 de la misma fecha Radicación No. 110010102000201503067-00 VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑÓNEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En auto de ponente de fecha 15 de septiembre de 2015, visible a folios 110 a 113 del cuaderno original, la Honorable Magistrada de esta Corporación, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, ordenó compulsar copias contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00

TRIANA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena ante las afirmaciones del señor Armando Campo Mendoza, por cuanto presuntamente la funcionaria estaba siendo investigada penalmente por las irregularidades en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Contraloría Departamental del Magdalena,

proceso que se adelantó bajo el número de radicado 47001333007201300271-00. (Fs.1 a 113 c.o). 2.- Mediante proveído del 19 de octubre de 2015, se avocó conocimiento y se ordenó indagación Preliminar1, contra la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, por presuntas irregularidades al interior del proceso No. 47001333007201300271 00. (Fs.116 a 118 c.o.). 3.- El Procurador Delegado, el 27 de octubre de 2015, se notificó del auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, contra la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. (f. 122 c.o.). 4.- La Secretaria General del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2015, informó que había remitido copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios 1 Avocó conocimiento el Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 de la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, como Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. (Fs. 123 a 126

c.o). 5.- La funcionaria indagada fue notificada mediante edicto fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Magdalena, en virtud de la comisión conferida, entre el 8 de enero de 2016 al 10 de febrero del mismo año. (F.139 c.o). 6.- Con auto del 6 de febrero de 2017 se dispuso abrir investigación disciplinaria2 contra la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, por presuntas irregularidades en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julio César Iriarte Bonfate contra la Contraloría Departamental del Magdalena, seguida con el número de radicado 47001333007201300271 00. (F. 142 a 145 c.o).

7. Con fecha 13 de octubre de 2017, el Representante del Ministerio Público se notificó del auto que abrió investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. (F. 152 c.o).

2 Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 8.- El 23 de octubre de 2017, el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que una vez

verificados los sistemas del SPOA y SIJUF se estableció que esa delegada no adelanta ni adelantó investigación penal en contra de la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. (F. 153 c.o). 9.- Con fecha 26 de octubre de 2017, la Secretaria General del Consejo de Estado, remitió copia de los actos administrativos de elección, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, reportando igualmente su última dirección. (F 155 a 164 c.o). 10.- El 23 de noviembre de 2017 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta Magdalena, remitió la constancia en donde constaban los valores de salarios devengados por la investigada MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA. (F. 165 a 166 c.o). 11.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en virtud de la comisión ordenada procedió a notificar a la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, del auto que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. (F, 172 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 12.- En ejercicio del derecho a la defensa la funcionaria investigada

MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, el 8 de noviembre de 2017, manifestó que lo pretendido por el quejoso era remplazar los mecanismos legales para obtener su reintegro laboral en la Contraloría General del Departamento de Magdalena. Expuso que había sido ponente en segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde el señor Campo Mendoza solicitaba el reintegro al cargo que ejercía en la Contraloría del Departamento del Magdalena, pretensión a la que se accedió en el año 2009, y con posterioridad se presentó aclaración de la sentencia que se negó por pretenderse un cambio en la vinculación, y a partir de ese momento se habían elevado varias denuncias debido a que las pretensiones eran adversas a sus intereses, señaló que una vez se reintegró al cargo se realizó un concurso el cual no ganó y fue nuevamente desvinculado. Relató que en el 2012, se demandaron unas ordenanzas que conferían facultades al Departamento del Magdalena, en un proceso de simple nulidad, del que también conoció, agregó que no era cierto que hubiere irregularidades toda vez que en ese proceso se decretó medida cautelar de suspensión provisional de las ordenanzas y posteriormente se profirió sentencia accediendo a las pretensiones. República de Colombia Rama Judicial

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Frente a las acciones de tutela impetradas por el quejoso manifestó que

se declaró impedida para tomar la decisión, pero tenía conocimiento que la misma se había declarado improcedente, todo ello consideró adecuado ponerlo en conocimiento previa pronunciación del objeto de la investigación. En cuanto al asunto en concreto indicó que no tenía conocimiento que se hubiere iniciado investigación penal en su contra, resaltó que no estuvo a su cargo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental del Magdalena, seguida bajo el número de radicado 47001333007201300271 00, pues si bien la demanda se repartió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, y le correspondió a su Despacho, la misma fue remitida por competencia en razón a la cuantía, esto de conformidad con el auto del 2 de septiembre de 2013, subrayando que el proceso que conoció se trató del de simple nulidad promovido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en donde relató en que consistió su intervención. Finalmente anexó los documentos que respaldaban su dicho. (F. 173 a 269 c.o). 13.- Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 317703 del 25 de abril de 2018, se constató que la funcionaria investigada carece de sanciones registradas en su contra. (F. 272 c.o). 15.- De conformidad con el certificado ordinario de antecedentes No. 108908120 se evidenció que la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503067 00 TRIANA no registra en su contra sanciones ni inhabilidades vigentes. (F. 273 c.o). 16.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 317648 del 25 de octubre de 2018, se corroboró que la encartada no tiene sanciones en su contra. (F. 274 c.o). 17.- La Secretaria de esta Corporación con fecha 25 de abril de 2018, informó que por los mismos hechos no cursa ni cursó investigación disciplinaria. (F. 275 c.o). 18.- Con fecha 19 de octubre de 2018, se declaró cerrada la investigación de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (F. 277 c.o). 19.- El 25 de octubre de 2018 el Procurador delegado se notificó personalmente de la providencia que ordenó el cierre de la investigación. (F 280 c.o). 20.- Según constancia secretarial el auto que ordenó el cierre de la investigación quedo ejecutoriado el 7 de noviembre de 2018 a las 5:00pm. (F. 281 c.o)

CONSIDERACIONES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el

Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual República de Colombia Rama Judicial

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significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. En auto de ponente de fecha 15 de septiembre de 2015, visible a folios 110 a 113 del cuaderno original, la Honorable Magistrada de esta Corporación, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, ordenó compulsar copias contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena ante las afirmaciones del señor Armando Campo Mendoza, por cuanto presuntamente la funcionaria estaba siendo investigada penalmente por las irregularidades en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Contraloría Departamental del Magdalena, proceso que se adelantó bajo el número de radicado 47001333007201300271-00. (Fs.1 a 113 c.o). República de Colombia Rama Judicial

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En el presente asunto cabe resaltar lo manifestado por la doctora MARÍA

VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su versión libre pues es de especial importancia señalar que dentro de sus afirmaciones expuso que el trámite que siguió bajo el radicado 47001333007201300271 00, no fue asumido en virtud de que no era competente. Siguiendo con el material probatorio se destaca que de las copias aportadas en el escrito defensivo de la investigada se encuentra el asunto con número de radicado 47001333007201300271 00, en donde se encuentra que el 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Magdalena, se pronunció frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Julio Cesar Iriarte Bonfante en contra de la Contraloría Departamental de Magdalena. En dicha providencia se hizo una referencia previa al acontecer procesal, se consagró que el 16 de mayo de 2013 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se relató que el 21 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Magdalena, siendo remitido el expediente el 3 de julio de 2013 mediante oficio No. J7ASM-0865. República de Colombia Rama Judicial

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Se continuó exponiendo que en virtud de lo anterior el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena, concretamente el despacho

de la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, declaraba lo siguiente: “En consonancia con lo anterior, observa esta Corporación que el actor estimó la cuantía en DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.553.348), siendo la suma anterior un valor inferior a los 50 salarios mínimos legales exigidos por la norma para la competencia del Tribunal; por lo tanto, será el Juez Administrativo el competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA.” De conformidad con lo anterior se resolvió remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, decisión que se notificó el 4 de septiembre de 2013. (Fs. 244 a 247 c.o). Siguiendo con el material probatorio se encuentra que en el radicado 47001333007201300271 00 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julio Cesar Iriarte Bonfante en contra de la Contraloría Departamental de Magdalena, en donde se determinó acceder a las pretensiones del demandante. (F. 248 a 256). República de Colombia Rama Judicial

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Por consiguiente, no es posible atribuirle sobre dicho asunto

irregularidad alguna a la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, simplemente porque no tuvo conocimiento alguno del proceso referido por el denunciante, en consecuencia es preciso indicar que no existe motivo para proseguir con la investigación disciplinaria, toda vez que no existe falta disciplinaria alguna. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas, ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan un reproche ético, y para edificar una irregularidad ética. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado

fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos indagados y las pruebas recaudadas, que la conducta de la funcionaria encartada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas

le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera

el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede atender lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201503067 00 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra la funcionaria encartada, pues el hecho investigado no existió, razón por la cual se ordenará la

terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora MARÍA VÍCTORIA QUIÑONEZ TRIANA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Para ordena a la Secretaria Judicial de esta Corporación notificar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá archivarse el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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