CSDJ - F11001010200020150306800ADJUNTA20151015201451-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150306800ADJUNTA20151015201451-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201503068 00 C Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva -Huila, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano HUQUER BALANTA, contra el Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 26 de agosto de 2014, ante la Oficina Judicial de Neiva -Huila, el señor HUQUER BALANTA, por intermedio de apoderado, radicó demanda para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,
(fls. 1 al 37 c.o. 1). A efectos que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que el señor Huquer Balanta, le fue reconocida su pensión de vejez
mediante Resolución No. 4907 del 19 de julio de 2008, por el entonces Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, siendo su último empleador la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila, sin determinarse tipo de vinculación, ni funciones que ejercía, (fls. 1 a 36, c.o. 1).
2. Actuación procesal.
Siendo sometida a reparto la demanda, le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva -Huila, quien con auto del 10 de septiembre de 2014, República de Colombia 2 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503068 00 C Conflicto de Jurisdicciones procedió a oficiar a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila, como último empleador del demandante a efectos que certificara la calidad de la vinculación que existió entre el señor Huquer Balanta y ellos, así como las funciones que tenía su empleo, (fl. 39, c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA -HUILA Con auto del 21 de octubre de 2014, este despacho declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, al advertir que no era la autoridad judicial llamada a dirimir la demanda propuesta, por cuanto conforme a las documentales aportadas a la misma se tenía que el demandante había sido un trabajador oficial de la entonces ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila y fruto
de dicha relación laboral, le fue reconocida su pensión de vejez, la cual con el libelo actual pretendía le fuera reliquidada con base en todos los factores salariales del último año de prestación de servicios, conforme lo establecido por el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por expresa disposición de la Ley 33 de, lo cual conforme a las reglas de competencia señaladas por el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem, se encuentra claramente excluidos del conocimiento de dicha jurisdicción y por el contrario de acuerdo con lo normado por el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social debe adelantar la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (fls. 46 a 49, c.o. 1). Conforme con lo anterior dispuso la remisión de la respectiva demanda a la oficina de apoyo judicial de Neiva -Huila para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA Con auto del 4 de septiembre de 2015, y luego de haberse efectuado diferentes actuaciones procesales, el despacho de conocimiento propuso la colisión de competencias, por cuanto conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503068 00 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo, al tratarse de una controversia sobre la seguridad social de un servidor público la cual está administrada por una entidad de derecho público, la misma le corresponde conocerla a la jurisdicción contencioso administrativa, a su turno que las actividades ejecutadas por el demandante no correspondían a construcción, mantenimiento de obra o planta física a efectos de poder ser considerado un trabajador oficial, (fls. 141 a 143, c.o. 1). Consonante con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(..) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503068 00 C Conflicto de Jurisdicciones Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
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2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo..
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva -Huila, con ocasión del conocimiento de la demanda para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del señor HUQUER BALANTA, representado mediante apoderado, contra el Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que le sea reliquidada su pensión de vejez, conforme a los devengados en el último año de prestación de servicios como trabajador oficial al servicio de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila, dado que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y debe darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto al actor ya le fue reconocida su pensión de República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503068 00 C Conflicto de Jurisdicciones vejez por parte de la otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, hoy asumida por el Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, la cual se le otorgó con fundamento a que el señor Huquer Balanta, había cumplido los requisitos para ello.
A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajador oficial, conforme con lo anterior, se tiene que en efecto hoy día pretende que dicha pensión sea reliquidada conforme la base de liquidación establecida en la Ley 33 de 1985, pero se conserva el supuesto que su última relación laboral fue la que mantuvo con contrato de trabajo al servicio de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito –Huila. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
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6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez fue un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo que conforme a las documentales allegadas a la demanda mantuvo dicha relación desde el 1º de julio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 20084, fecha en la cual
conforme a la Resolución No. 4907 del 19 de 2008, paso a devengar su pensión de vejez, razón a un demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503068 00 C Conflicto de Jurisdicciones “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una
relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación "TELECOM"... En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). República de Colombia 9 Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVAHUILA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA PARA
EJERCER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL SEÑOR HUQUER BALANTA, CONTRA EL ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, EN EL SENTIDO DE
ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL
DE NEIVA -HUILA PARA SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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