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CSDJ - F11001010200020150306900ADJUNTA20181001100644-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150306900ADJUNTA20181001100644-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503069 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual inició por compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Se trata de una compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 5 de agosto de 20151, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 520011102000200900143 00, adelantado contra el abogado 1 Providencia por la cual se surtió el grado jurisdiccional de Consulta, respecto de la sentencia fechada 14 de mayo de 2014, donde se sancionó al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango con ocho meses de suspensión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 4

de la Ley 1123 de 2007. Proceso disciplinario radicado No. 520011102000200900143 00. 1

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Radicado N° 110010102000201503069-00

Referencia: Funcionario de Única

Álvaro Enrique Guerrero Farinango. Las presuntas irregularidades se concretaron en que dicha Corporación, presuntamente incurrió en mora al tardar aproximadamente 5 años para proferir fallo disciplinario de primera instancia, lapso en el cual tuvo lugar el fenómeno jurídico de prescripción de la acción respecto de una de las dos faltas por las que fue sancionado el togado.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. b. Por auto de fecha 15 de noviembre de 20172, se requirió prueba ordenada mediante auto del 29 de agosto de 2016, consistente en la remisión de copias del expediente disciplinario radicado bajo el No. 2009-00143, que se adelantó contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:

 Copias del proceso disciplinario radicado No. 520011102000200900143 00, instaurado por Sandra Gómez López, contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, que cursó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3. 2 Folio 41 C.O. 3 En anexos separados se encuentran las carpetas pertenecientes a primera y segunda instancia en el proceso disciplinario, así como una prueba anexa que en su oportunidad le perteneció al proceso visto. 2

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Radicado N° 110010102000201503069-00

Referencia: Funcionario de Única

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los 3

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Referencia: Funcionario de Única conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por el doctor Mario Andrés López Benavides, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, acreditó esta Corporación que en el trámite del proceso disciplinario que originó las presentes diligencias, y en su condición de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4

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Referencia: Funcionario de Única Judicatura de Nariño, participaron en orden sucesivo los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, JOSE NELSON CLAROS OSORIO, ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA, y ALVARO RAUL VALLEJOS YELA, en calidad de Ponentes, y por otro lado, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en calidad de Compañera de la Sala conformada para el proferimiento de la sentencia de primera instancia, fechada 14 de mayo de 2014. (Anexos).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

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Referencia: Funcionario de Única El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de fecha 5 de agosto de 20154, con la finalidad que fueran investigadas las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, durante el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 520011102000200900143 00, adelantado contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango.

Las presuntas irregularidades se concretaron en que dicha Corporación, presuntamente incurrió en mora al tardar aproximadamente 5 años para proferir la sentencia de primera instancia disciplinaria en fecha 14 de mayo de 2014, lapso en el cual tuvo lugar el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria respecto de una de las dos faltas por las que fue sancionado el togado.

Con miras a establecer la materialidad de las faltas, en el curso de la indagación se pudo obtener copias del proceso disciplinario génesis de la presente, siendo necesario proceder a su estudio, así: Se trató de una queja instaurada por la señora Sandra Gómez López, contra el abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango, la cual tuvo como propósito fueran investigadas las presuntas faltas en que éste incurrió, durante el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2008-0852, donde el abogado recibió la suma de $4.000.000 como pago parcial de la obligación ejecutada, y no procedió a entregarlo a su cliente.  En virtud de ésta, tuvo origen el proceso disciplinario donde se avocó conocimiento de la denuncia en fecha 26 de mayo de 2009, por parte de la 4 Providencia por la cual se surtió el grado jurisdiccional de Consulta, respecto de la sentencia fechada 14 de mayo de 2014, donde se sancionó al abogado Álvaro Enrique Guerrero Farinango con ocho meses de suspensión, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Proceso disciplinario radicado No. 520011102000200900143 00. 6

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Referencia: Funcionario de Única

doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, oportunidad en la cual fijó fecha para audiencia el día 1 de julio de 2009.  1 de julio de 2009. Se aplaza audiencia de pruebas y calificación por cambio de Magistrado, indicando que necesitaba tener mejor conocimiento del proceso. Fija fecha para el 3 de agosto de 2009. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  11 de agosto de 2009. Se deja constancia que la audiencia programada para el 3 de agosto no se realizó por inasistencia de los sujetos procesales, por tanto se fijó nueva fecha para audiencia el día 15 de septiembre de 2009. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  14 de septiembre de 2009. Se deja constancia que la diligencia no pudo realizarse por la inasistencia de los sujetos procesales. Se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  4 de noviembre de 2009. Pase al despacho del expediente, informando que los sujetos procesales no justificaron su inasistencia.  9 de noviembre de 2009. Designa defensor de oficio al abogado Jonny López Díaz, y fija fecha para audiencia el día 10 de diciembre de 2009. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  10 de diciembre de 2009. Deja constancia que la audiencia no pudo realizarse por inasistencia de los sujetos procesales. Requiere al defensor de oficio, fija fecha para el 10 de febrero de 2010, y ordena dar aplicación al parágrafo del

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Referencia: Funcionario de Única artículo 104 C.D.A. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  10 de febrero de 2010. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los intervinientes. Releva del cargo al defensor de oficio compulsando las respectivas copias, dispone dar aplicación al parágrafo del artículo 104 C.D.A., designa como defensora de oficio a la doctora María Fernanda López Insuasty, y fija fecha para el 14 de abril de 2010. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  14 de abril de 2010. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los intervinientes. Acepta excusa de la defensora de oficio para desempeñarse en tal cargo, por tanto se designa a la abogada Diana Gizella Solarte Salomón.

Ordena dar aplicación a parágrafo del artículo 104 C.D.A. y fija fecha para el 29 de junio de 2010. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  29 de junio de 2010. Se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio. Se escucha en ampliación de queja al denunciante, y se fija nueva fecha para audiencia el día 19 de octubre de 2010. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.

 19 de octubre de 2010. Se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la participación de la defensora de oficio, quien solicita pruebas que son decretadas por el despacho. Fija fecha para audiencia el día 20 de enero de 2011. Firma JOSE NELSON CLAROS OSORIO.  20 de enero de 2011. Constancia de audiencia fallida por inasistencia de los sujetos procesales. Fija nueva fecha para el 29 de marzo de 2011. Firma JOSE

NELSON CLAROS OSORIO.

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Referencia: Funcionario de Única  11 de mayo de 2011. Pasa al despacho el expediente, fija fecha para audiencia el día 21 de julio de 2011. Firma ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA.  21 de julio de 2011. Se otorga permiso remunerado a la funcionaria para ausentarse de sus labores los días 18, 21 y 22 de julio de 2011.  28 de julio de 2011. Se fija fecha para audiencia el día 29 de septiembre de

2011. Firma ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA.  29 de septiembre de 2011. Acepta la solicitud de relevo del cargo a la defensora de oficio, y en su lugar designa al abogado Nelson Ancizar Bastidas

Urresta. Fija fecha el día 13 de diciembre de 2011. Firma ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA.  13 de diciembre de 2011. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los sujetos procesales. Requiere la presencia del defensor de oficio y fija fecha el día 8 de marzo de 2012. Firma ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA.  8 de marzo de 2012. Permiso otorgado a la funcionaria para ausentarse de sus labores los días 7, 8 y 9 de marzo de 2012.  12 de marzo de 2012. Fija fecha para audiencia el día 9 de abril de 2012. Firma ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA.  9 de abril de 2012. No se realiza la audiencia, toda vez que la hija del defensor de oficio informa que su padre había fallecido, y aporta prueba de su dicho. 9

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Referencia: Funcionario de Única  11 de abril de 2012. Releva del cargo de defensor de oficio al abogado Nelson Bastidas y en su lugar designa al abogado José Félix Solarte Martínez. Fija fecha 7 de junio de 2012. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  7 de junio de 2012. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los sujetos

procesales. Se desplaza como defensor de oficio a Solarte Martínez y se designa a la doctora Sandra Viviana Jamundino Benavides. Fija fecha para el 23 de agosto de 2012. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  23 de agosto de 2012. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los sujetos procesales. Se acepta solicitud de la defensora de oficio para ser relevada del cargo y se designa en su lugar al abogado Camilo Burbano Ceron. Fija fecha el día 7 de noviembre de 2012. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  13 de noviembre de 2012. Se deja constancia que la audiencia programada no pudo llevarse a cabo, por cuanto el acceso al público estuvo restringido en virtud del cese de actividades de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Fija fecha para el 14 de febrero de 2013. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  14 de febrero de 2013. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los sujetos procesales. Únicamente asiste el quejoso. Requiere asistencia del defensor de oficio y fija fecha el día 29 de abril de 2013. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  29 de abril de 2013. No se realiza audiencia por cuanto el defensor de oficio presentó excusa.  29 de mayo de 2013. Acepta excusa del defensor de oficio, y fija nueva fecha para el día 17 de julio de 2013. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.

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Radicado N° 110010102000201503069-00

Referencia: Funcionario de Única  17 de julio de 2013. Se realiza audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor Camilo Burbano, el Magistrado sustanciador decreta pruebas, y fija nueva fecha para el 2 de septiembre de 2013. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  2 de septiembre de 2013. Acta de audiencia fallida por inasistencia de los sujetos procesales. Ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en parágrafo del artículo 104 C.D.A., realiza inspección judicial a prueba remitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y fija fecha para audiencia el día 16 de octubre de 2013. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  16 de octubre de 2013. No se lleva a cabo audiencia, toda vez que se concedió comisión de servicios al titular del despacho, durante los días 16, 17 y 18 de octubre de ese año, para asistir al encuentro de la Jurisdicción Disciplinaria.  24 de octubre de 2013. Fija fecha para audiencia el día 3 de diciembre de

2013. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  3 de diciembre de 2013. Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable,

oportunidad en la cual el Magistrado sustanciador formular cargos contra el investigado, acto seguido decreta pruebas, y finalmente fija fecha para audiencia el día 30 de enero de 2014. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  30 de enero de 2014. Se realiza audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, se insiste en las pruebas decretadas audiencia atrás, y se fija fecha para el 28 de febrero de 2014. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS 11

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Referencia: Funcionario de Única YELA.  28 de febrero de 2014. Se realiza audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, se escucha testimonio, se realiza aclaración frente a la formulación de cargos elevada, se escuchan los alegatos de conclusión del defensor y el proceso queda al despacho para proyecto de fallo. Firma ALVARO RAUL VALLEJOS YELA.  16 de mayo de 2014. Se somete a consideración proyecto de sentencia sancionatoria contra el abogado Álvaro Guerrero Farinango, siendo aprobada en la Sala Ordinaria No. 58 integrada por los Magistrados ALVARO RAUL

VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Establecidas con precisión las circunstancias que rodearon el trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Álvaro Guerrero, para la Sala es imperativo declarar en primer orden, la inexistencia de falta disciplinaria cometida por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, toda vez como pudo apreciarse, dicha funcionaria únicamente conoció del disciplinario cuando le fue sometido a estudio para adoptar la decisión de cierre en primera instancia, exactamente el día 16 de mayo de 2014. Partiendo de esa premisa, incurriría esta Sala en un colosal equívoco si pretendiera atribuir una mínima de responsabilidad por la presunta mora a dicha funcionaria, como quiera se trató de un proceso disciplinario contra abogado, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1123 de 20075, corresponde su conocimiento al Magistrado 5 Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. 12

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Referencia: Funcionario de Única

Sustanciador en forma exclusiva durante todas sus etapas, excepto para proferir la sentencia de instancia donde el proceso debe pasar a consideración de la Sala respectiva. Puestas así las cosas, se declarará la inexistencia de falta disciplinaria respecto de la actuación de la doctora ROBLES CORREAL, al reiterarse, únicamente tuvo conocimiento del proceso durante un efímero lapso, concretamente cuando fue sometido a consideración para emitir sentencia de primera instancia, esto, el día 16 de mayo de 2014, no encontrándose en tal conducta incursión en mora. En lo que respecta a la presunta responsabilidad de los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, JOSE NELSON CLAROS OSORIO, y ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en calidad de Sustanciadores del proceso disciplinario en lupa, debe señalar esta Corporación que hoy por hoy no es dable realizar el respectivo juicio de reproche por sus actuaciones, teniendo en cuenta que los antedichos tuvieron a cargo el proceso, la primera, hasta el mes de junio del año 2009, cuando fue desplazada de dicha Magistratura por el segundo, éste hasta el extremo límite de abril de 2011, cuando fue sucedido funcionalmente por la doctora ZAHYRA PANTOJA GARCIA, última que desde entonces desempeñó la titularidad del Despacho 2 de aquella Sala Jurisdiccional Disciplinaria por aproximadamente once mes, esto es, hasta el mes de marzo de

2012. Teniendo en cuenta lo anterior dicho, no le asiste a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la potestad para emitir juicio alguno frente a las actuaciones de los funcionarios, los dos primeros en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria, y La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva . (Subrayado por la Sala). 13

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Referencia: Funcionario de Única la última, por cuenta de la caducidad.

Para aclarar este punto se debe tener en cuenta que, previo a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 20116, el artículo 307 de la Ley 734 de 2002 rezaba que la prescripción de la acción disciplinaria se acreditaba, transcurridos 5 años desde la ocurrencia del hecho denunciado. Como quiera las actuaciones de los doctores MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y JOSE NELSON CLAROS OSORIO, tuvieron lugar en vigencia de la norma primigenia, tenemos que desde entonces –abril de 2011 cuando CLAROS OSORIO perdió competencia del asunto-, y hasta la fecha en que se emite el presente decisorio, han transcurrido por lo menos 7 años, no existe otra conclusión más que ha prescrito la acción disciplinaria respecto de las

actuaciones por ellos desplegadas, al interior del proceso disciplinario que en primera instancia conocieron como Magistrados Sustanciadores, por consiguiente, es indispensable disponer la terminación del presente asunto en su favor. En lo tocante a la doctora ZAHYRA MILENA PANTOJA GARCIA, vemos que sus actuaciones en el proceso se extendieron hasta el mes de marzo del año 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la reforma consagrada en el artículo 1328 de la Ley 1474 de 2011, la cual demanda el proferimiento de auto de apertura de investigación disciplinaria, en un término límite de 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho denunciado, so pena del acaecimiento de la caducidad de la 6 Diario Oficial 48.128 del 12 de julio de 2011. 7 Artículo 30: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.(…). 8 Por el cual se modifica el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al siguiente tenor: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya

cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. (Subrayado por la Sala). 14

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Referencia: Funcionario de Única acción disciplinaria.

Sabido esto, no es necesario realizar un exhaustivo análisis del caso para determinar que, respecto de las actuaciones de PANTOJA GARCIA al interior del disciplinario pluricitado, desde el momento en que se apartó del conocimiento del asunto en marzo de 2012, y hasta el día que se adopta la presente providencia, han transcurrido cuando menos 6 años sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria que interrumpiera el término de caducidad en cuestión, lo que trae consigo la extinción de la acción disciplinaria en favor de la funcionaria, tal como se ordenará en la parte resolutiva de la presente. De esta forma, sólo resta analizar las actuaciones del doctor ALVARO RAUL VALLEJOS YELA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien se recuerda estuvo a cargo del trámite del disciplinario radicado 2009-00143, desde el mes de abril

de 2012, y hasta mayo de 2014 cuando finalmente se adopta en sala de primera instancia sentencia sancionatoria. Para la Sala, si bien la responsabilidad del funcionario por el trámite en comento, en lo que respecta a sus actuaciones hasta el mes de agosto de 2013 caducó, por las circunstancias ya explicadas en párrafos precedentes, resulta pertinente traerlas nuevamente a colación, para efectos de sustentar la tesis absolutoria que se estructurará en favor de VALLEJOS YELA. En ese orden, se aprecia que tuvo conocimiento del proceso desde el mes de abril de 2012, cuando accede a relevar del cargo a un defensor de oficio, designando inmediatamente a otro que supliera tal misión, y fijando fecha para el 7 de junio seguido. El día de la audiencia, con el fin de impartir celeridad al asunto y ante la inasistencia de los sujetos procesales, vio necesario desplazar del cargo al recién nombrado, y designar a una nueva que asistiera a la diligencia programada para el 23 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201503069-00

Referencia: Funcionario de Única de agosto.

En agosto tampoco pudo celebrarse la audiencia por excusa de la defensora de oficio, quien demostró estar impedida para aceptar el cargo, razón por la cual se designó uno más que acudiera a la cita del 7 de noviembre. Llegado el día no pudo cumplirse el

propósito, en virtud del cese de actividades de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación que restringían el acceso al público, reprogramándose para el día 14 de febrero de 2013. En la nueva fecha, sólo compareció el quejoso por tanto se declara fallida y se fija para el 29 de abril, última a la cual el defensor de oficio ya posesionado presenta excusa por su inasistencia, fijánd

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