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CSDJ - F11001010200020150307100ADJUNTA20161124095201-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150307100ADJUNTA20161124095201-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor de la magistrada acusada, por cuanto se comprobó que no hubo irregularidades dentro de la actuación disciplinaria, la queja obedeció a que el quejoso no estuvo de acuerdo con que se haya suspendido la Audiencia por inasistencia de la disciplinada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503071 00 (11488-27) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No.66 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ

VELÁSCO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELÁSCO presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto afirma haber instaurado queja disciplinaria el 6 de abril de 2015, contra la Jurisdicción de Paz de Villavicencio a fin de impedir un injusto desalojo pero transcurridos varios meses ese ente no ha emitido pronunciamiento. (Folio 1 a 120 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 13 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario adelantado contra JUECES DE PAZ, radicado 500011102000201500233 para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 124 a 126 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 22 de octubre de 2015 (fl. 131 c.o.). 4.- La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio SSJD-0193 del 30 de octubre de 2015, remitió copia del expediente disciplinario radicado 500011102000201500233. (Folio 134 y anexo 1) 5.- El Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó certificación de

salarios de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, para el año 2015. (Folios 136 a 137 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra el funcionario investigado por los mismos hechos (fls. 138 a 140 c.o.). 7.- La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico SIERJU allegó las estadísticas de producción de la doctora la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para el periodo comprendido del 1 de abril de 2015 al 11 de noviembre de 2015. (Folio 141 y cd) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de la Magistrada y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. (Folio 143 a 146 c.o) 9.- El quejoso, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016, indicó que la Magistrada inculpada ha citado a su cliente quien es el quejoso en la denuncia disciplinaria contra los jueces de Paz, con la finalidad que amplíe la misma, pero no se ha evolucionado en el tema, plantea varios interrogantes y entre esos indica que si hay posibilidad

de que esta Colegiatura asuma directamente el caso. (Folio 152 y 153 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del. (Folio 143 a 146 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, El señor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELÁSCO presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto afirma haber

instaurado queja disciplinaria el 6 de abril de 2015, contra la Jurisdicción de Paz de Villavicencio a fin de impedir un injusto desalojo pero transcurridos varios meses ese ente no ha emitido pronunciamiento. Al revisar las copias del mencionado proceso disciplinario se observa, lo siguiente: La investigación disciplinaria fue repartida el 13 de abril de 2015 (Folio 18 c.anexo) correspondiéndole el caso a la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, ingresando el expediente al Despacho el 21 de abril de 2015 (Folio 19 c.anexo). La Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRÁN, el 21 de abril de 2015 ordenó acreditar la calidad de Juez de Paz de Villavicencio de la ciudadana MARÍA SOFIA CARRILLO GÓMEZ, así como de los señores EDGAR FERNÁNDO CRISTANCHO JAIMES y GUILLERMO BETANCOURT ROBAYO como Jueces de Reconsideración de Villavicencio y ordenó varias pruebas. (Folios 20 a 21 anexo 1) Mediante Constancia Secretarial del 10 de junio de 2015, ingresó el expediente al despacho de la Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRÁN, indicando que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 21 de abril de 2015. (Folio 29 c.o) La Magistrada inculpada en Auto del 19 de junio de 2015 ordenó la ampliación de queja del señor RODRÍGO RONDÁN. (Folio 36 c.anexo) Estando el expediente en Secretaría el 16 de septiembre de 2015, el

doctor ALVARO ENRIQUE SIZA ACEVEDO, presentó por escrito versión libre. (Folio 46 a 49 c.o) En Auto de 18 de septiembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora y la Secretaría Judicial, indicaron que en la fecha se había presentado el quejoso, pero la diligencia no se realizó por cuanto la disciplinada no había asistido, reprogramándose para el 26 de noviembre de 2015, de otra parte ordenó vincular a la indagación preliminar a los Jueces de Paz y de reconsideración MARÍA SOFÍA CARRILLO GÓMEZ y FERNANDO CRISTANCHO, ordenando la acreditación de los disciplinados como Jueces, decretando varias pruebas y la notificación de la anterior decisión. La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio SSJD-0193 del 30 de octubre de 2015, remitió copia del expediente disciplinario radicado 500011102000201500233, hasta esa la fecha, estas eran las actuaciones que se habían adelantado. Con base en el recuento procesal realizado en líneas anteriores, es fácil colegir que la Magistrada acusada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, pues una vez recibió por reparto el proceso el 13 de abril de 2015, le dio el trámite correspondiente, el 21 de abril de 2015 ordenó acreditar la calidad de Juez de Paz de Villavicencio de la ciudadana MARÍA SOFIA CARRILLO GÓMEZ, así como de los señores EDGAR FERNÁNDO CRISTANCHO JAIMES y GUILLERMO BETANCOURT ROBAYO como jueces de reconsideración de

Villavicencio y ordenó varias pruebas, el proceso estuvo en Secretaría cumpliendo con lo ordenado en el Auto de indagación preliminar e ingresó al despacho el 10 de junio de 2015 y a los pocos días el 19 de mismo mes y año, la Magistrada mediante Auto le dio impulso a la investigación, decretando entre otras pruebas la ampliación de queja del disciplinado, para el 18 de septiembre de 2015, fecha en la cual no se logró adelantar la misma por inasistencia de la disciplinada, a quien se le debe garantizar su derecho a la defensa, , decisión esta con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, pero en la fecha la Magistrada inculpada, vinculó a la indagación preliminar a otros funcionarios, ordenando acreditar la calidad de los mismos al igual que otras pruebas y reprogramó para el mes de noviembre de 2015 la ampliación de queja y el proceso se encuentra actualmente en trámite. Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a como se está adelantando el proceso disciplinario, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que todavía se está adelantando dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:

"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la

Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”1 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, en cual todavía se encuentra incurso, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, esté incursa en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético dentro del proceso disciplinario 500011102000201500233, pues la misma se encuentra en trámite, además el no haber adelantado la Audiencia por inasistencia de la disciplinada fue producto de la aplicación de la Ley y garantizando el debido proceso y derecho a la defensa de la disciplinada, con respeto a sus garantías procesales, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio

1 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

recaudado en esta indagación, se ha observado que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no ha incurrido en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en

consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, del contenido de la presente decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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