CSDJ - F11001010200020150307300ADJUNTA20151022094758-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150307300ADJUNTA20151022094758-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503073 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de
Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima). Tema Demanda ejecutiva contractual instaurada a través de apoderado judicial de la señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz contra el HOSPITAL SAN SEBASTIÁNE.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA) Decisión Asignar el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), por el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz, en su condición de representante legal de la empresa CAFÉ INTERNET Y PAPELERÍA SAN SEBASTIÁN contra el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de
PIEDRAS (TOLIMA).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201503073 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES La señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz, representante legal de la empresa CAFÉ INTERNET Y PAPELERÍA SAN SEBASTIÁN, interpuso a través de apoderado judicial, el 11 de mayo de 2015, demanda ejecutiva contractual, contra el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA), con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas de $607.700, $2.678.460 y $758.900, representados en las facturas de venta Nº1105 del 28 de junio de 2013, Nº 1114 del 15 de agosto de 2013 y Nº 1127 del 15 de octubre de 2013, más los respectivos intereses, por concepto de suministro de papelería, computador de mesa e impresiones. Indicó el apoderado judicial de la parte ejecutante que demandante y demandado suscribieron un contrato de suministro de papelería, computador de mesa e impresiones o fotocopias, para ser pagadas en la vigencia presupuestal de 2013. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, despacho que mediante auto del 20 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto
y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué (Reparto), por los siguientes argumentos: “De la lectura del expediente, no se puede concluir que las facturas aportadas como base de la presente acción se deriven de un contrato estatal pues es claro que el ejecutante no explicó el origen de la obligación, ni aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, siendo esta la circunstancia que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto de la referencia. De lo anterior se desprende que la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción ejecutiva no proviene de un contrato estatal o de una condena
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, toda vez que se reclama el pago de una suma liquida de dinero soportada en facturas cambiarias que de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Comercio se califican como verdaderos títulos valores que incorporan un derecho literal y autónomo, razones las anteriores por lo que el presente asunto se trata de una reclamación civil, demandable por la vía ordinaria, siendo procedente la acción cambiaria de que trata el artículo 780 del Código de Comercio del conocimiento de los jueces ordinarios civiles.” Así las cosas, el libelo introductorio correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Ibagué, el cual mediante auto del 2 de junio de 2015, rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juez Promiscuo Municipal de Piedras – Tolima (Reparto), por encontrarse en ese municipio el domicilio del demandado. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), mediante auto del 19 de junio de 2015, ordenó previamente a la admisión de la demanda, requerir a la parte actora para que remitiera los contratos o convenios celebrados con la parte demandada. El 24 de julio de 2015, el apoderado de la parte ejecutante presentó copia de las órdenes de prestación de servicios firmadas por su poderdante con la entidad ejecutada, bajo los números 034 del 1 de febrero de 2013, 039 del 8 de marzo de 2013, 057 del 15 de abril de 2013, 084 del 1 de junio de 2013 y 146 del 3 de octubre de 2013, cuyo objeto es el suministro de equipos, elementos de redes de cómputo, papelería, útiles de oficina, fotocopias, impresiones, servicio de comunicaciones certificada y telefónica, envío de correspondencia, entre otros que requería el
HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA).
Además aportó copia del oficio ADMHSS Nº 141 del 20 de mayo de 2015, suscrito por la doctora YEIMY CAROLINA MURILLO GUARNIZO en calidad de Gerente del HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA), donde da respuesta
a la petición presentada por la demandante, adjuntando copia de los contratos y
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES explicando los motivos del no pago de los mismos. Cumplido su requerimiento, mediante auto del 29 de julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), aduciendo que la obligación a que se contraen las facturas aportadas con la demanda, se origina por la ejecución de contratos estatales, por lo cual constituyen títulos ejecutivos complejos, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Una vez regresaron las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante auto del 9 de septiembre de 2015, reiteró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva, bajo las siguientes consideraciones: “(…) a pesar de que el juez del Municipio de Piedras requirió a la parte ejecutante para que allegara los contratos o convenios celebrados con la parte ejecutada HOSPITAL SAN SEBASTIÁN DE PIEDRAS E.S.E. se observa que las
facturas que pretende se paguen (fl. 2-4) no señalan nada en relación con las órdenes de prestación de servicios allegadas (fl. 26-40), ni de las mismas se puede concluir que son parte de la ejecución de los contratado, pues los montos que son cobrados no concuerdan con lo que solicita se pague a la señora ZULMA MUÑOZ, razones por las cuales considera el despacho que no es esta la jurisdicción competente para proceder a conocer del proceso ejecutivo en donde el título ejecutivo está compuesto por diversas facturas (…)” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio
de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), por el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz, en su condición de representante legal de la empresa CAFÉ INTERNET Y PAPELERÍA SAN SEBASTIÁN contra el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA).
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso concreto. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva contractual instaurada a través de apoderado judicial por la señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz, representante legal de la empresa CAFÉ INTERNET Y PAPELERÍA SAN SEBASTIÁN, contra el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA), con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas de $607.700, $2.678.460 y $758.900, representados en las facturas de venta Nº1105 del 28 de junio de 2013, Nº 1114 del 15 de agosto de 2013 y Nº 1127 del 15 de octubre de 2013, más los respectivos intereses, por concepto de suministro de papelería,
computador de mesa e impresiones. Para resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala se tendrá en cuenta la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativopor cuanto la demanda fue instaurada el 11 de mayo de 2015, data para la cual había entrado en vigencia tal normatividad.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La citada preceptiva consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
A su vez, la Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estableció que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer las controversias derivadas de los contratos estatales: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” Ahora bien, en atención al requerimiento realizado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), el apoderado de la parte ejecutante presentó copia de las órdenes de prestación de servicios firmadas por la señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz, representante legal de la empresa CAFÉ INTERNET Y PAPELERÍA SAN SEBASTIÁN, y por la Gerente del HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA), bajo los números 034 del 1 de febrero de 2013, 039 del 8 de marzo de 2013, 057 del 15 de abril de 2013, 084 del 1 de junio de 2013 y 146 del 3 de octubre de 2013, cuyo objeto es el suministro de equipos, elementos de redes de cómputo, papelería, útiles de oficina, fotocopias, impresiones,
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES servicio de comunicaciones certificada y telefónica, envío de correspondencia, entre otros que requería el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de PIEDRAS (TOLIMA), obrantes a folios 26 a 40, las cuales dan cuenta que en efecto la obligación que la parte demandante pretende ejecutar proviene de un contrato estatal. Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, vienen a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte de la contratista de los bienes requeridos por la entidad pública contratante. Así las cosas, en el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, del suministro de los bienes o insumos, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en este caso, de las facturas que dan cuenta del recibo por parte del ente público de los suministros. El Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejero Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando
existe un título valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, debía conocer de la acción el juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se indicó: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron
la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de los títulos valores. En el presente caso, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivofacturas, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente -contrato estatal de suministro-, del cual nacieron los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el competente para conocer del asunto. Entonces, las diligencias en este caso, deben ser asignadas a tal jurisdicción, representada en el presente caso por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, a quien se le enviará el plenario, a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ejecutiva de marras. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), por el conocimiento de la demanda ejecutiva contractual, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora Zulma Yaneth Muñoz Muñoz, en su condición de representante legal de la empresa CAFÉ INTERNET Y PAPELERÍA SAN SEBASTIÁN contra el HOSPITAL SAN SEBASTIÁN - E.S.E. de
PIEDRAS (TOLIMA), asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, acorde con lo expuesto en la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS (TOLIMA), para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial