CSDJ - F11001010200020150307400ADJUNTA20151022094928-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150307400ADJUNTA20151022094928-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503074 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño).
Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora ROSA EMILIA ERIRA
CORAL contra DEL HOSPITAL CIVIL DE
IPIALES E.S.E.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado Judicial por la señora ROSA EMILIA
ERIRA CORAL en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503074 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora ROSA EMILIA ERIRA CORAL mediante apoderado judicial, promovió el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. G.720 del 23 de julio de 2014, a través del cual le negaron el reconocimiento y pago de unos valores adeudados.
Así mismo a título de Restablecimiento del Derecho solicitó se condene a la accionada a que le cancele el pago del “Incremento Salarial por Antigüedad”, desde el mes de octubre de 2002 hasta 30 de junio de 2010; en igual sentido peticionó el pago de lo anterior de manera indexada más los intereses moratorios correspondientes. Las anteriores pretensiones las fundamentó señalando, que se vinculó mediante contrato de trabajo a la empresa demandada desde el 1º de noviembre de 1975, en el cargo de auxiliar de enfermería y que mediante los Decretos 1042 y 1045 de 1978, adquirió el derecho a que se le cancele el “Incremento Salarial por Antigüedad”, derecho que le fue reconocido y pagado hasta el mes de septiembre de 2002. Refirió que el 9 de julio de 2014 realizó solicitud a la demandada, reclamando el pago de lo adeudado desde el mes de octubre el año 2002; sin embargo, a través de oficio
No. G720 del 23 de julio de 2014, le respondieron de forma negativa su solicitud. 1.- Razones del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto. Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 27 de julio de 2015, la titular del despacho decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del sub examine; indicando que conforme al contrato de trabajo anexo a la demanda, la señora ROSA EMILIA ERIRA CORAL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fue vinculada a la entidad demandada para cumplir funciones de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y en cuya cláusula octava se estableció: “…Por disposición legal y sin perjuicio de los acuerdos entre el Sindicato que representa al trabajador y el Hospital, EL TRABAJADOR adquiere la calidad de Trabajador Oficial, con todos los derechos y obligaciones que la Ley le otorga; además de la observancia y cumplimiento del artículo 17 y su parágrafo único de la ley 10 del 10 de enero de 1990, sobre derechos laborales.”.
Expuesto lo anterior, adujo que es evidente que la demandante prestaba sus servicios al ente hospitalario en condición de trabajadora oficial, vinculada a través de contrato de trabajo individual a término indefinido, por tanto la litis planteada corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Señaló que aunque en certificación laboral allegada con la demanda, se afirma que la accionante estuvo vinculada en carrera administrativa, no existe acto de nombramiento ni acta de posesión para que se predique la condición de empleada pública.1 Sometido el proceso a reparto, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante proveído del 20 de agosto de 2015, rechazo la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios en el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., por ende, es en esa ciudad donde debe iniciarse la acción entablada. 2.- Razones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño). A través de auto del 9 de septiembre de 2015, el despacho resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora ROSA 1 Folios 36 – 37 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES EMILIA ERIRA CORAL por intermedio de apoderado judicial, en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., considerando que la calidad de la demandante no es de trabajadora oficial, por cuanto prestó sus servicios en el HOSPITALO CIVIL DE
IPIALES E.S.E., desarrollando tareas como auxiliar de enfermería, y por ello no desarrollo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que por el contrario sus funciones se asimilan a las de un empleado público.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Folios 50 – 54 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado Judicial por la señora ROSA EMILIA ERIRA CORAL en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de dicha Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la cual la demandante indicó que se vinculó
mediante contrato de trabajo a la empresa demandada desde el 1º de noviembre de 1975, en el cargo de auxiliar de enfermería y que mediante los Decretos 1042 y 1045 de 1978, adquirió el derecho a que se le cancele el “Incremento Salarial por Antigüedad”, derecho que le fue reconocido y pagado hasta el mes de septiembre de 2002; por lo que reclama el pago de dicho emolumento salarial desde el mes de octubre de 2002 hasta 30 de junio de 2010. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, se tiene que la demanda incoada por la señora ROSA EMILIA ERIRA CORAL, contra el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E. S. E., tiene el propósito de obtener el reconocimiento y pago de un beneficio extralegal, reconocido mediante Decretos 1042 y 1045 de 1978; en este contexto la entidad demandada es una Empresa Social
del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud de manera directa del orden municipal, aplicable entonces al conflicto materia de decisión las normas relativas para los servidores públicos, entonces, para la solución al conflicto planteado, se puede decir con claridad meridiana que con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual es de naturaleza pública, se establece la calidad de servidora pública que ostenta la demandante, ya que esto es un factor determinante para fijar la competencia. Ahora bien, respecto a la clasificación de servidores públicos, el Decreto 1750 del 2003, establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales; así en las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñen labores de construcción y de sostenimiento de las obras públicas dentro de la misma entidad.
Entonces se observa de las piezas documentales aportadas con la demanda, por cuanto en el contrato individual de trabajo se pactó el 26 de octubre de 1990 entre la
demandante y el HOSPITAL REGIONAL DE IPIALES E.S.E., sin embargo, se observa que la naturaleza de la accionada se modificó, pues paso a ser una empresa social del estado, en tal sentido se expidió la certificación de fecha 17 de diciembre de 2014, a través de la cual Recursos Humanos del Hospital de Ipiales E.S.E. dejo constancia que la señora ROSA EMILIA ERIRA CORAL estuvo vinculada en carrera administrativa en dicha Institución Hospitalaria, desempeñando el cargo de AUXILAIR DE ENFERMERIA a parir del 01 de noviembre de 1975 hasta el 30 de junio de 2010. Visto lo anterior, al determinarse el cargo desempeñado por la demandante como AUXILIAR DE ENFERMERIA, según los actos administrativos demandados y los hechos de la demanda se puede deducir que ostentaba la calidad de empleada pública, por tener un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria, por lo que es preciso resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA señaló en sentencia C-394-04 arguyó: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean.
Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la
Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales.
Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales,
la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.
(Subrayado fuera de texto). Los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, son concluyentes para dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño), asignándosele al primero el conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado Judicial por la señora ROSA EMILIA ERIRA CORAL en contra del HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E., asignando la competencia para conocer del
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO), para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial