CSDJ - F11001010200020150307500ADJUNTA20170727143355-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150307500ADJUNTA20170727143355-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503075 00 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, surgidas con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, en su calidad de Magistrado de esa Sala Seccional.
Así como dar aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en favor de los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ y ALAIM
ALEXÁNDER COSTA.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue ordenada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 26 de 2015 en el proceso disciplinario Nro. 200900627, en la cual el Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena dispuso compulsa ante esta
Coproración con el fin de que se investigará a sus colegas de Sala que tuvieron a su cargo el conocimiento del trámite procesal del referido asunto, esto es los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, por la presunta mora en que pudieron incurrir al interior del mencionado proceso adelantado contra el abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE. Identificación de los funcionarios RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía 47.700.708, elegida como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, posteriormente trasladada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena al mismo cargo y finalmente se le aceptó la renuncia a dicho cargo desde el 1º de diciembre de 2014 (folios 233 a 245) IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.160.713, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, en provisionalidad desde el 1º de junio de 2010 al 7 de noviembre de 2011, según Acuerdo 043 de mayo 4 de 2010 (Folio 245 del c.o.). LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.555.003, elegido como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en provisionalidad desde el 18 de agosto de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, según Acuerdo Nro. 047 de
agosto 16 de 2006. Mediante Acuerdo Nro. 011 de 23 de febrero de 2007 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 26 de marzo de 2007. Con Acuerdo Nro. 018 de marzo 26 de 2008 nombrado desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 en el cargo de Magistrado en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, renuncia que fue aceptada con Acuerdo Nro. 001 del 16 de enero de 2009. Mediante Acuerdo Nro. 100 de noviembre 8 de 2011 nombrado en propiedad en el régimen de carrera judicial en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena. Con Resolución 054 de julio 12 de 2013 se resolvió trasladar cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, cargo que desempeña desde el 12 de agosto de 2013. Mediante proveído del 6 de octubre de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los funcionarios IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, con el objeto de verificar si incurrieron en
mora al interior del proceso disciplinario No. 2009 00627 00 contra el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, atendiéndose que la acción disciplinaria prescribió. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público y el único que se notificó de manera personal fue el doctor Luis Rolando Molano Franco (fl 207 y 230 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Cuaderno contentivo del proceso disciplinario Nro. 2009-00627 00 seguido contra el abogado Ciro Carbono Daconte, tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena. (fls. 1 a 205)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito 1 Folios 204 y 205 del c.o. Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Preámbulo. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su
presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien es ejecutor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan
funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. La Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 3 Sentencia C-028/2006 “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Caso concreto. Ahora bien, es preciso indicar que el asunto sometido a decisión, se basa en la presunta mora en la que incurrieron los doctores IRMA ALEXANDRA
CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena al interior del proceso disciplinario No. 2009 00627 adelantado contra el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte, puesto que el trámite duró desde el 18 de diciembre de 2009 hasta la decisión adoptada por el Magistrado Ponente Luis Wilson Báez transcurriendo aproximadamente 6 años. Es por lo anterior que se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2009 00627 00 adelantada contra el abogado Ciro Nicolás Carbono Daconte (fls. 1 a 205), y remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante oficio No. CSJMSEC 419, y en el que se visualizan las actuaciones: - 18 de diciembre de 2009: Diligencias repartidas a la doctora María Dolores Ramírez Mosquera (fl 18). - 25 de enero de 2010: Auto emitido por la doctora María Dolores Ramírez Mosquera para que se acreditara la calidad de abogado de CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE (fl 20). - Mediante constancia secretarial de marzo 24 de 2010 se pasó el expediente al despacho. - 1º de marzo de 2010: Auto emitido por la Magistrada MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, mediante el cual decretó la apertura del proceso
disciplinario contra el abogado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de mayo de 2010 (fl 24cdno anexo). - 31 de mayo de 2010: Se levantó acta de fracaso de audiencia en razón a la posible posesión de la Magistrada nombrada en provisionalidad, siendo signada por el Magistrado encargado ALAIM ALEXANDER COSTA INFANTE, fijando fecha para el 15 de julio de 2010 (fl 30). - Mediante memorial del 15 de julio de 2010 el abogado encartado presentó excusa por la no comparecencia a dicha diligencia. - 16 de julio de 2010: la Magistrada IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA fijo nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de octubre de 2010 (fl 41). - 6 de octubre de 2010: Se realiza la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a cargo de la Magistrada Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, en la cual se ordenaron pruebas, fijándose nueva fecha para el 6 de diciembre de 2010 (fls 43 y 44). - 6 de diciembre de 2010: según constancia secretarial ese día no se pudo realizar la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional por problemas de audio en la sala de audiencias (fl 63). Ordenándose fijar el 4 de febrero de 2011 para su continuación. - 4 de febrero de 2011: No se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas por la inasistencia del abogado encartado, ordenándose dar aplicación al
parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 68) - 23 de febrero de 2011: Se dispuso declarar persona ausente al abogado encartado y se le designó defensor de oficio (fl 68) - 26 de mayo de 2011: En atención a la acumulación presentada a éste radicado la Magistrada Irma Alexandra fijó para el 19 de julio de 2011 la continuación de la diligencia y reitero pruebas (fl 70) - 19 de julio de 2011: Se realizó la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se evacuaron pruebas y se reiteraron otras, fijándose fecha para su continuación para el 8 de agosto de 2011 (fls 78 a 80). - 8 de agosto de 2011: No se pudo llevar a cabo por aplazamiento realizado por el abogado encartado (fl 87) - 14 de septiembre de 2011: Atendiendo la excusa presentada por el disciplinable se fijó nueva fecha para el 10 de octubre de 2011 (fl 86) - 10 de octubre de 2011: Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional y se reiteraron pruebas, fijándose para su continuación el 22 de noviembre de 2011 (fl 94). - 22 de noviembre de 2011: No se realizó la audiencia por inasistencia del abogado encartado, ordenándose dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 95). - 12 de noviembre de 2011: El doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en su calidad de Magistrado de ese Seccional ordenó fijar el 26 de marzo
de 2012 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 95) - 26 de marzo de 2012: No se pudo realizar la audiencia por inasistencia del togado investigado ordenándose dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 97). - 16 de abril de 2012: Se fijó fecha para el 31 de julio de 2012 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 99) - 31 de julio de 2012: Se realizó la audiencia de pruebas y Calificación Provisional ordenándose pruebas para evacuar. Se escucharon testimonios y se fijó fecha para su continuación para el 9 de octubre de 2012 (fl 105) - Según constancia secretarial del 2 de octubre de 2012 la audiencia fijada para el 9 de octubre de 2012 no se podía llevar a cabo por permiso del Magistrado. Por lo anterior, se fijó el 27 de noviembre de 2012 (fl 106) - Constancia secretarial que indicó que entre los días 22 al 26 de octubre de 2012 estuvieron suspendidos los términos por implementación del sistema informático Siglo XXI (Fl 107). - Paso al despacho el 3 de diciembre de 2012 (fl 108) - 14 de enero de 2013: Se fijó fecha para el 5 de febrero de 2013 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 109) - 5 de febrero de 2013: Se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se evacuaron pruebas testimoniales, fijándose para su
continuación el 21 de marzo de 2013 (fls 115 y 116). - 21 de marzo de 2013: No se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por no asistencia del abogado investigado (fl 118) - 1º de abril de 2013: Se fijó fecha para su continuación para el 7 de mayo de 2013 (fl 119) - 7 de mayo de 2013: Se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó para su continuación para el 5 de julio de 2013 (fls 123 a 125). - 5 de julio de 2013: Se realizó la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dio inicio a la calificación provisional de la actuación pero se fijó otra fecha para su continuación por lo tarde de la hora (fl 132). Fijándose para su continuación el 19 de julio de 2013. - 19 de julio de 2013: Por error involuntario se programó para esa fecha pero la misma no se pudo realizar por el cruce con otra diligencia, reprogramándose para el 23 de agosto de 2013 (fl 135) - 23 de agosto de 2013: Acta de fracaso de audiencia signada por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla por la inasistencia del abogado encartado y el defensor de oficio presentó excusa (fl 142). Fijándose nueva fecha para el 12 de noviembre de 2013. - 12 de noviembre de 2013: La Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del abogado CARBONO DACONTE, decisión que fue recurrida por el quejoso,
apelación que fue concedida ante esta Superioridad (fl 153). - El 1º de agosto de 2014 se pasó al despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla informando que esta Superioridad mediante auto del 21 de mayo de 2014 revocó la decisión. - 7 de agosto de 2014: La Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA cumpliendo lo dispuesto por esta Corporación ordenó fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el 10 de septiembre de 2014. - Memorial del 10 de septiembre de 2014 mediante la cual el abogado encartado depreca aplazamiento de la diligencia por cuanto se le cruza la diligencia con otros asuntos. - 10 de septiembre de 2014: En atención a la excusa presentada por el abogado encartado se aplazó la diligencia para el 12 de noviembre de 2014. - 24 de febrero de 2015 se pasó el expediente al despacho informándole al Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO que la audiencia del 12 de noviembre de 2014 no se realizó. - 25 de marzo de 2015: El Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO Fijo para el 13 de mayo de 2015 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 165) - 13 de mayo de 2015: No se pudo realizar la diligencia por cuanto el Magistrado Sustanciador se encontraba resolviendo un habeas corpus y por ello se dispuso pata el 30 de junio de 2015. - 30 de junio de 2015: No se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia del abogado encartado y su defensor de oficio, fijándose nueva fecha para
el 4 de agosto de 2015. - 4 de agosto de 2015: No se realizó por la inasistencia del abogado encartado y su defensor de oficio, por ende se compulso copias contra el defensor de oficio. Y se fijó nuevamente fecha para el 26 de agosto de 2015. - 26 de agosto de 2015: Se profirió decisión de terminación y archivo en favor del abogado encartado por haber operado el fenómeno de la prescripción, no siendo recurrida por la quejosa pero si solicitó le fueran expedidas copias a los Magistrados que conocieron del presente asunto, lo cual fue ordenado por el Magistrado Instructor. De las pruebas aportadas a la presente indagación preliminar puede entonces verificarse las intervenciones de los funcionarios al interior del proceso disciplinario No. 2009 00627, seguido contra el abogado CIRO
CARBONO DACONTE, así:
Como se evidencia del relato procesal anterior: - Los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ y ALAIM ALEXANDER COSTA, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Magdalena, y que conocieron del proceso disciplinario Nro. 2009-00627, ya que a la primera le correspondió por reparto el asunto el 18 de diciembre de 2009, profiriendo los autos del 25 de enero de 2010 (acreditación del profesional del derecho) y 12 de marzo de la misma anualidad (auto de apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizar el 31 de mayo de 2010) y el doctor ALAIM ALEXANDER como Magistrado
encargado de esa Sala Disciplinaria emitió auto del 31 de mayo de 2010, en el cual dejó constancia de la no realización de dicha diligencia por la pronta posesión de la funcionaria que llegaría a suplir el cargo de Magistrada Seccional del Magdalena, funcionarios que no fueron vinculados a la presente indagación preliminar. En atención a las fechas de las actuaciones registradas por dichos funcionarios, se tiene en consecuencia que de esas puntuales fechas a la de hoy en que se estudia este proceso por esta Superioridad, efectivamente han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 como término prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos, aplicable a este asunto, y por ende los hechos se tornan disciplinariamente irrelevantes, en la medida que los mismos no tienen la vocación de prosperidad, siendo lo procedente respecto a los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ y ALAIM ALEXANDER COSTA, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria. - La doctora IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA, quien según las actuaciones procesales reseñadas con anterioridad conoció del asunto en el lapso del 16 de julio de 2010 al 22 de noviembre de 2011 y, como han transcurrido más de 5 años para el término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad al artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno
derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como corolario de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia. - Doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Ingresó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena desde el 8 de noviembre de 2011 al 12 de agosto de 2013; siendo sus actuaciones procesales acordes con la Ley 1123 de 2007 en el sentido de fijar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario Nro. 2009-00627, durante el tiempo que conoció del asunto realizó la sesión de audiencia de pruebas y calificación en las siguientes fechas: 31 de julio de 2012, 5 de febrero de 2013, 7 de mayo de 2013, 5 de julio de 2013 en las cuales se evidencia actividad probatoria del mencionado Magistrado como instructor. Es necesario recalcar que si bien en ese periodo de tiempo en el cual conoció del trámite procesal el doctor LUIS ROLANDO se reprogramaron en varias oportunidades la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello no obedeció a negligencia del funcionario indagado, sino a las dificultades que operan al interior de éstos trámites orales como las múltiples inasistencias de los abogados investigados y los defensores de
oficio que se designan. Por lo anterior, se evidencia por esta Superioridad un impulso procesal constante sin dilaciones injustificadas. - Doctora RUTH PATRICIA BONILLA, se observa que la mencionada funcionaria, en atención a la fecha fijada por su antecesor para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2013, diligencia que no se pudo realizar por la inasistencia del abogado encartado y su defensor de oficio, fijó nueva fecha para el 12 de noviembre de 2013, data en la cual la funcionaria decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias contra el abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE, al considerar que el mencionado profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna como quiera que el golpe dado a la mesa en plena audiencia penal lo realizó su cliente y no éste, así como lo expresado por él dicha audiencia no constituía irrespeto contra la funcionaria del caso. Dicha determinación fue apelada por el quejoso, recurso concedido ante esta Superioridad. Se evidencia que el expediente disciplinario Nro, 2009 00627 regresó al Seccional de instancia hasta el 1º de agosto de 2014, informándose que mediante providencia de esta Sala se revocó la decisión de terminación y archivo ordenándose continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE. En obedecimiento a lo decidido por esta Superioridad la Magistrada RUTH PATRICIA mediante auto del 7 de agosto de 2014 fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para
septiembre 10 de 2014, la cual no se realizó por inasistencia del abogado investigado y su defensor de oficio, fijándose nueva fecha para el 12 de noviembre de 2014, la cual tampoco se realizó, observándose que la Magistrada encartada fungió hasta el 1º de diciembre de 2014 cuando se le aceptó su renuncia al cargo. Por lo anterior, no se vislumbra dilaciones injustificadas por parte de la funcionaria indagada como quiera que ese proceso disciplinario fue terminado y archivado por la Magistrada en una primera oportunidad, argumentando su providencia con base en los hechos y pruebas obrantes en el expediente, y que esta Superioridad no puede entrar a reprocharle como quiera que no se evidenció una decisión grosera ni arbitraria. En tal virtud subió al Superior para resolver la alzada, tiempo que no es atribuible a la funcionaria como moroso, ya que son las etapas procesales que se deben cumplir al interior de un proceso, sin que se le pueda atribuir conducta disciplinariamente reprochable a la Magistrada Instructora para ese entonces. Así las cosas el 26 de agosto de 2015 el Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, quien expidió las copias profirió decisión de prescripción, observándose varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencias del togado investigado y su defensor de oficio, a quién se le expidió copias para ser investigado. Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal de la investigación disciplinaria No. 2009 00627 adelantada contra el abogado Ciro Nicolás
Carbono Daconte, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a los funcionarios judiciales indagados, pese a que objetivamente se observa el trascurrir de un periodo de tiempo de aproximadamente 6 años hasta la decisión que profirió el Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO al considerar que sus antecesores no incurrieron en comportamientos contrarios a sus deberes profesionales. No obstante, dicho periodo no puede ser catalogado como moroso o producto de la negligencia de los inculpados, toda vez que basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena garantizaron de acuerdo al momento histórico en el cual conocieron de la actuación un constante impulso, además las demoras acaecidas no les son imputables, pues ocurrieron por el cambio constante de Magistrado titular del despacho responsable de dar trámite al proceso disciplinario No. 2009 00627 o producto de trámites propios de la Secretaria de la Corporación, los cuales ocurren como consecuencia de la aplicación a las normas establecidas en la Ley 1123 de 2007 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, práctica de pruebas y en este caso el trámite de un recurso de apelación surtido en esta Superioridad contra una primera decisión de archivo. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, se remite esta Sala a
inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores MARÍA DOLORES RAMÍREZ y ALAIM ALEXANDER COSTA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, en aplicación a lo indicado en precedencia, dando aplicación al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y disponer la terminación y el archivo, dando aplicación a los artículos 73 y 210 ibídem de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta mora al interior del proceso disciplinario No. 2009 00627 adelantado contra el abogado Ciro Nicolas Carbono Daconte, en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operado
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