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CSDJ - F11001010200020150307700ADJUNTA20181204165701-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150307700ADJUNTA20181204165701-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503077 00

ASUNTO A DECIDIR Una vez aceptado los impedimentos signado por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual inició por solicitud que hiciera el señor Ezequiel Hernández Carrillo. HECHOS Se trata de una denuncia instaurada por el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, Juez Penal Municipal de Funza – Cundinamarca, mediante la cual relata presuntas faltas disciplinarias cometidas por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el trámite del proceso disciplinario que cursó en su contra, radicado No. 730011102000201301173 00. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503077 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Como sustento de su dicho, adujo ser víctima de persecución laboral por parte del denunciado, quien le ha impuesto interminables sanciones sin ningún fundamento legal ni constitucional, siendo muestra de ello las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, radicadas bajo los Nos. 730011102000201200359 00 y 730011102000201301173 00, donde el doctor GUARNIZO NIETO lo sancionó por los mismos hechos, partes y bienes debatidos.

Finalizó diciendo, que además queda una investigación pendiente que cursa en el despacho del denunciado, por los mismos hechos de las dos anteriores, situación por la cual “incluso yo le había sugerido con la debida antelación, a éste siniestro, macabro o diabólico señor Guarnizo, y que como ya en la presente queja que está para su decisión definitiva, la segunda sanción o sea la presente, debía de ser sancionarme por comisión de delitos de lesa humanidad y la otra que se espera o la tercera y última sanción, pues debe de ser mi Pena de Muerte” 1.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

a. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. b. La notificación del Ministerio Público frente al auto visto, data del 3 de noviembre

de 20152. c. Por su parte, el disciplinable se notificó personalmente en fecha 13 de noviembre de 20153. 1 Cita textual de la queja, visible a folios 2 del cuaderno original. 2 Folio 23 C.O. 3 Folio 32 C.O. 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el curso de la indagación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas pertinentes para la actuación disciplinaria:  Copia de la providencia fechada 12 de agosto de 2015, proferida al interior del proceso disciplinario radicado No. 730011102000201301173 00, mediante la cual se sancionó con diez (10) meses de suspensión en el cargo, al doctor Ezequiel Hernández Carrillo, por faltas cometidas mientras fungió como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega4.  Actos de posesión y nombramiento del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5.  Novedades administrativas reportadas por el funcionario6.  Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo se tiene el

expedido por la Procuraduría General de la Nación7.  Constancia expedida por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual señala que no existe otro proceso que se adelante contra el funcionario investigado, por los mismos hechos de la presente8. 4 Folios 4 a 11 C.O. 5 Folios 54 a 75 C.O. 6 Folios 41 a 53 C.O. 7 Folios 76 a 78 C.O. 8 Folio 79 C.O. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  Copia de la providencia fechada 20 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 73001112000201200359 01, mediante la cual se confirmó decisión de fecha 12 de noviembre de 2014 que sancionó al doctor Ezequiel Hernández Carrillo con suspensión en el cargo de

Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima). Finalmente, el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO remitió escrito9 de descargos frente al auto de apertura de indagación preliminar, mediante el cual solicitó el archivo definitivo de las diligencias, tras considerar que el quejoso no realizó una imputación concreta

respecto de las presuntas faltas por él cometidas, sino que simplemente realizó advertencia que acudiría a los medios informativos nacionales para poner en conocimiento situaciones que carecen de sustento legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 9 Folios 33 a 36 C.O. 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de esta Corporación, acreditó la Sala que el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.230.914, fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y además en tal calidad, tuvo conocimiento del proceso disciplinario radicado 730011102000201301173 00, adelantado contra el denunciante Ezequiel Hernández Carrillo (fls. 4 a 11 y 39 del c.o.).

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala, surge de la querella instaurada por el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, Juez Penal Municipal de Funza – Cundinamarca, mediante la cual relata presuntas faltas disciplinarias cometidas por el doctor JOSÉ

GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el trámite del proceso disciplinario que cursó en su contra, radicado No. 730011102000201301173 00, manifestando ser víctima de persecución laboral por parte del denunciado, quien le ha impuesto interminables sanciones sin ningún fundamento legal ni constitucional, siendo muestra de ello las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra, radicadas bajo los Nos. 730011102000201200359 00 y 730011102000201301173 00, donde el doctor GUARNIZO NIETO lo sancionó por los mismos hechos, partes y bienes debatidos. Finalizó diciendo, que además quedaba una investigación pendiente en el despacho del denunciado, por los mismos hechos de las dos anteriores, situación por la cual “incluso yo le había sugerido 10con la debida antelación, a éste siniestro, macabro o diabólico señor Guarnizo, y que como ya en la presente queja que está para su decisión definitiva, la segunda sanción o sea la presente, debía de ser sancionarme 10 Cita textual de la queja, visible a folios 2 del cuaderno original. 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia por comisión de delitos de lesa humanidad y la otra que se espera o la tercera y

última sanción, pues debe de ser mi Pena de Muerte”. Atendiendo la naturaleza del asunto a tratar, la Sala juzga necesario traer a colación lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia T-081 de 201811, frente al alcance del Principio Non Bis In Idem, así: “El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción” En el devenir del presente disciplinario, esta Sala pudo obtener como prueba debidamente integrada al plenario, copias de la providencia de fecha 12 de agosto de 2015, proferida al interior del proceso disciplinario radicado 730011102000201301173 00, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, sancionó con diez meses de suspensión, al querellante, por hechos acaecidos al interior de dos procesos de Saneamiento a la Propiedad que cursaron en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, bajo los Nos. 201100024 y 2011-00025. Igualmente, como quiera la acusación formal del doctor Ezequiel Hernández, se redujo a una aparente sanción disciplinaria impuesta en el mentado proceso, sin tener 11 Magistrado Ponente CARLOS BERNAL PULIDO, Expediente T-6.427.807, donde fungió como accionante el señor Luis Guillermo Grijalba contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia en cuenta que los hechos investigados ya habían sido objeto de sanción en proceso disciplinario radicado 730011102000201200359 00, cuya decisión fue confirmada mediante sentencia proferida por ésta Sala en fecha 20 de mayo de 2015, la Magistratura Sustanciadora oportunamente dispuso el recaudo de la misma, para efectos de acreditar o desvirtuar las manifestaciones elevadas.

Con fundamento en las probanzas vistas, la Sala inmediatamente anticipa que lo

procedente en este asunto es terminar en forma anticipada las diligencias adelantadas contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Tal conclusión tiene vocación de prosperidad, toda vez al realizar un somero ejercicio comparativo de las decisiones proferidas al interior de cada uno de los disciplinarios enunciados, se constató que los hechos que sirvieron de fundamento para la imposición de sanción en uno y otro, distan abismalmente de ser los mismos. Mírese bien, que en el proceso disciplinario radicado No. 2012-00359, se sancionó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, tras hallarse incurso en falta disciplinaria, por hechos acaecidos al interior del proceso de Saneamiento a la Propiedad, interpuesto por la señora Eulogia Romero de Collazos contra indeterminados (Expediente radicado 2011-00026), donde el funcionario pasó por alto ordenar la inscripción de esa demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 3600018354, 360-18350 y 360-3359; igualmente por haber obviado el cumplimiento de la notificación personal a los titulares de derecho real que aparecían en dichos registros, y finalmente, porque el emplazamiento en aquella no cumplió con los requisitos de ley. Por su parte, la investigación disciplinaria radicada 2013-01173, tuvo su génesis en compulsa de copias ordenada en auto interlocutorio adiado 13 de noviembre de 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 201312, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al imputar cargos disciplinarios contra el hoy quejoso, por los hechos acaecidos al interior del Proceso de saneamiento 2011-00026, compulsó copias para que por cuerda separada, se realizaran las indagaciones frente al devenir de dos procesos de Saneamiento a la Propiedad completamente distintos a éste, radicados bajo los Nos. 2011-0002413 y 2011-0002514, en los cuales se advirtió que el funcionario cometió las mismas falencias.

Fue así como, una vez agotadas las etapas procesales disciplinarias en éste, una vez más la Sala a quo encontró responsable al denunciante de incursionar en falta disciplinaria, exactamente por cometer los mismos errores por los que fue sancionado en el primigenio, pero ya no en el expediente civil radicado 2011-00026 como mal lo quiere señalar el doctor Hernández Carrillo, sino en los ya referidos 2011-00024 y 2011-00025. Para todos los efectos, traemos a colación apartes de la decisión proferida en segunda instancia, al interior del disciplinario radicado 2012-00359, en fecha 20 de mayo de 2015, para determinar la certeza de las afirmaciones realizadas, así:

“En ese orden de ideas, ninguna duda se teje alrededor de la materialidad de la falta imputada, en tanto, que son palmarias las irregularidades presentadas en la actuación surtida al interior del proceso de Saneamiento propuesto por la señora Eulogia Romero de Collazos; como tampoco dificultad alguna se presenta en torno a la responsabilidad del Dr. EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), pues era a él a quien correspondía verificar que se cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Ley 1182 de 2008, no obstante, no tuvo la precaución de hacerlo, incurriendo con ello en una conducta culposa, de relevancia disciplinaria en la medida que afectó el ordenamiento jurídico”. (Subrayado por la Sala). 12 Auto por el cual se formuló cargos disciplinarios en contra del doctor Ezequiel Hernández Carrillo, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, al interior de la investigación radicada No. 730011102000201200359 00. 13 Proceso Verbal de Saneamiento a la Propiedad, instaurado por el señor Hermides Collazos Romero contra personas indeterminadas. 14 Proceso Verbal de Saneamiento a la Propiedad, instaurado por la señora María Evelia Collazos Romero contra personas indeterminadas. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Por el contrario, la ulterior decisión objeto de queja -12 de agosto 2015, radicado 2013-01173-, frente a la materialidad de la conducta por la que fue sancionado en primera instancia, citó: “En efecto, se tiene de las pruebas allegadas al disciplinario, objeto del presente pronunciamiento, que el disciplinable dictó auto de fecha 8 de marzo de 2011, admitiendo la demanda de saneamiento de la propiedad propuesta por el señor Hermides Collazos Romero contra personas inciertas e indeterminadas (radicación 2011-00024-00), sin que en la misma providencia como lo dispone la ley, ordenara la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 360-018354, 360-18350 y 360-3359. Igualmente, en la acción judicial de la misma naturaleza, promovida por María Evelia Collazos Romero contra personas inciertas e indeterminadas (radicación 2011-00025-00) omitió así mismo en el auto del 8 de marzo de 2011, la inscripción de la demanda en los folios inmobiliarios 360-018354, 360-18350 y 360-3359 inobservando el servidor judicial lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1182 de 2008, el cual determina, “…En auto admisorio de la demanda, el juez ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria…”, lo cual se extraña en la aludida providencia”. (Subrayado por la Corporación). Ante lo evidente, mayores argumentos simplemente harían innecesariamente extenso el cuerpo de esta providencia, por cuanto las pruebas destacadas nos permiten

apreciar la absoluta carencia de falta disciplinaria en la actuación desplegada por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior de la investigación radicada bajo el No. 730011102000201301173 00. De otra parte, con relación a la manifestación realizada por el quejoso, cuando señaló que el doctor GUARNIZO NIETO adelantaba una tercera investigación en su contra por los mismos hechos, donde anticipadamente sugirió le fuera impuesta como sanción la pena de muerte, la Sala tampoco encuentra falta disciplinaria por tales hechos, como quiera se trató de apreciaciones netamente subjetivas de Hernández Carrillo, frente a una aparente investigación de la cual se abstuvo suministrar información específica como es el radicado del proceso, que nos permitiera ahondar en las situaciones presuntamente irregulares cometidas por el funcionario, máxime 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cuando el mismo denunciante refirió que para la fecha de queja, no se había adoptado decisión alguna que lo sancionara o absolviera por las conductas suficientemente conocidas en este decisorio.

Aunado a lo anterior, el doctor Hernández Carrillo eventualmente podrá recurrir la decisión que adopte el disciplinable en la mentada investigación, teniendo la

posibilidad ser escuchado en instancia superior, ya sea por iniciativa suya, ora bien en virtud del grado jurisdiccional de consulta, siempre que la decisión resulte desfavorable a sus intereses, situación que a la postre impedirá la causación de un perjuicio en su contra. Finalmente es dable declarar que tampoco existió la presunta persecución denunciada por el quejoso, en su decir perpetrada por el Magistrado disciplinable en su contra, toda vez que éste únicamente cumplió su deber de investigar las conductas puestas en su conocimiento, que infortunadamente para él resultaron constitutivas de falta disciplinaria y comprometieron su responsabilidad, con desenlace negativo de imposición de sanción. Puestas así las cosas, como quiera el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no incursionó en falta disciplinaria alguna que amerite reproche, al interior de la investigación disciplinaria que se radicó bajo el No. 730011102000201301173 00, mediante la cual se sancionó al doctor Ezequiel Hernández Carrillo con suspensión del cargo por el término de diez meses, en tanto el hecho atribuido no existió, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo del presente disciplinario en su favor. 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá notificar la presente decisión a los funcionarios investigados y comunicar al quejoso. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

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Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503077 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver el impedimento signado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para evaluar la indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Disciplinaria, en razón a la queja presentada por el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, Juez Penal Municipal de FunzaCundinamarca, por las presuntas faltas cometidas por el Magistrado durante el trámite del proceso disciplinario que cursó en su contra, radicado No.730011102000201301173 00, toda

vez que considera que esta incursa en las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a la letra rezan: “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. 15

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

(...)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

ANTECEDENTES Como se esbozó, de forma escrita la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se manifestó impedida para conocer del proceso disciplinario seguido en contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Disciplinaria, con fundamento en los siguientes argumentos: “en el presente caso, el objeto del proceso disciplinario es investigar la conducta del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Disciplinaria, por su actuación en el trámite de los procesos disciplinarios contra el doctor Ezequiel Hernández

Carrillo, Juez Penal Municipal de FunzaCundinamarca, radicados bajo el numero 730011102000201301173 00. Y el número 730011102000 201200359 01, pero esta Corporación ya se pronunció en segunda instancia sobre el primero de los asuntos referidos, en Sala No.26 del 16 de marzo de 2016, decisión en la cual participamos en nuestra calidad de Magistrados de la Corporación los doctores OVIDO CLAROS POLANCO, ADOLFO CASTILLO

ARBELAEZ, MARIA ROCIO CORTES VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ponente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, y respecto del segundo, en Sala No.20 del 2 de marzo de 2016, decisión en la cual participamos en nuestra calidad de Magistrados de la Corporación los doctores

OVIDO CLAROS POLANCO, ADOLFO CASTILLO ARBELAEZ, MARIA

ROCIO CORTES VARGAS (ponente), RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE,

16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503077 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN

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