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CSDJ - F11001010200020150307800ADJUNTA20151022094239-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150307800ADJUNTA20151022094239-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 14 de octubre de 2015 3078 Radicado 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y la Superintendencia Financiera de Colombia, con ocasión de la demanda de cancelación y reposición de título valor presentada por la señora MARÍA FERNANDA

AMAYA MADRID contra LEASING BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora MARÍA FERNANDA AMAYA MADRID interpuso demanda ordinaria contra LEASING BANCOLOMBIA S.A., a fin de que se le ordene a la entidad demandada, legalmente constituida como establecimiento bancario, la “cancelación del Certificado de Depósito a Término N° 75.504” por valor de $5.667.000, por lo tanto se ordene la expedición de un título de igual valor y características Lo anterior, por cuanto si bien dicho certificado de depósito fue expedido por la entidad demandada desde el 05 de julio de 2006, el mismo se le extravió, razón por la cual se acercó a LEASING BANCOLOMBIA y le informaron que debía iniciar este tipo de procesos, ante lo cual procedió a denunciar la

pérdida del CDT y a la fecha sigue extraviado. Los Despachos judiciales colisionados. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que dio trámite inicial a la misma, luego en providencia del 30 de julio de 2015 resolvió anular lo actuado y remitió el asunto a la Superintendencia Financiera de Colombia por competencia, en razón a que según el artículo 24 del C.G.P. respetó las funciones jurisdiccionales de las entidades administrativas que la cumplen, específicamente las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento inversión de los recursos. Una vez el asunto en la Superintendencia Financiera de Colombia, esta entidad mediante auto del 08 de septiembre de 2015 también consideró no tener la competencia para conocer del caso y resolvió remitir las diligencias a esta Superioridad a fin de que resuelva el conflicto negativo, por cuanto “resulta de mayor importancia advertir entonces que, con la entrada en vigencia del artículo 398 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-. Se incorporó a esta codificación el trámite del proceso denominado “cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores”, cuyo procedimiento se surte como verbal sumario, y en tal sentido en consonancia con lo expuesto en precedencia, la acción de protección al consumidor para la que es competente esta Delegatura no puede sustituir el procedimiento

que la ley dispuso para casos específicos como la reposición y cancelación de títulos, cuyo trámite está dispuesto en el precitado artículo 398, motivo por el cual procede el rechazo de la demanda por falta de competencia. Adicionalmente el carácter residual de esta acción y siendo que la demandante instauró desde el año 2014, la demanda ante la justicia ordinaria esto es ante los jueces civiles municipales de Bucaramanga debe considerarse que son éstos los componentes para conocerla y dirimirla, razón por la cual procede igualmente su rechazo, (artículo 85 Código de Procedimiento Civil),…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y la Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por MARÍA FERNANDA AMAYA MADRID contra LEASING BANCOLOMBIA S.A., a fin de que se le ordene a la entidad demandada, legalmente constituida como establecimiento bancario, la “cancelación del Certificado de Depósito a Término N° 75.504” por valor de $5.667.000, por lo tanto se ordene la

expedición de un título de igual valor y características Lo anterior, por cuanto si bien dicho certificado de depósito fue expedido por la entidad demandada desde el 05 de julio de 2006, el mismo se le extravió, razón por la cual se acercó a LEASING BANCOLOMBIA y le informaron que debía iniciar este tipo de procesos, ante lo cual procedió a denunciar la pérdida del CDT y a la fecha sigue extraviado. Solución del caso. Como se desprende de la demanda, se tiene por extraviado un título valor –CDTrespecto de lo cual se presentó la respectiva denuncia policial y ahora se pretende su reconstrucción, en tanto para su reivindicación se requiere la existencia del mismo, por ende, se torna imprescindible su reconstrucción, asunto encargado a la jurisdicción, no a la entidad bancaria propiamente dicha. En consecuencia, habrá de auscultarse en las normas reguladoras del caso para entrar a adscripción de competencia. En punto de las funciones que debe cumplir una entidad pública como la superintendencia Financiera, respecto de la cual se entiende que cumple funciones jurisdiccionales conforme la Ley -- 1480 de 2011, artículo 57--, presupuesto que habilita a la Sala para pronunciarse en adscripción de competencia, precisa recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre las mismas, es decir, le corresponde: “..ejercer las funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de Valores, entre las que cabe mencionar el ejercicio de diferentes modalidades de supervisión, como: (i) concesión de autorización de

funcionamiento para las entidades vigiladas; (ii) expedición de autorizaciones para llevar a cabo determinadas actividades (vgr. fusiones, transformaciones, apertura de filiales, horarios de servicio, adquisición de activos fijos); (iii) regulación mediante la expedición de reglamentos técnicos (vgr. contabilidad bancaria, determinación de prácticas inseguras, definición de la información que debe brindarse al mercado, sistema de información comercial de centrales de riesgo); (iv) inspección a las entidades vigiladas mediante la realización de visitas; (v) información consistente en cuidar que los establecimientos sometidos a su vigilancia provean suficiente información al público acerca de su situación y las características de sus productos; (vi) certificación (vgr. tasa de interés bancario corriente); (vii) elaboración de doctrina por medio de la expedición de conceptos; (viii) sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento cuando la superintendencia considere que una entidad vigilada está violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura. Tales funciones se ejercen mediante la expedición de actos administrativos y en esa medida hoy en día la Superintendencia Financiera profiere los que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la Superintendencia de

Valores”1. Ahora, en el campo normativo, precisa la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidorregular que los “derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en. todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual 1 Sentencia C-692 de 2007 aplicará la regulación especial la y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley” (Art. 2 de dicho Estatuto). A su vez, el artículo 57 del mismo Estatuto que le otorga funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera, previó que: “En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”. En ese complemento normativo para mejor proveer, se tiene que si bien el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012—tiene suspendida su vigencia, lo cierto es que recogió tal presupuesto fáctico de reconstrucción de títulos en forma expresa en el artículo 398, pero igual situación tiene regulada el Código de Procedimiento Civil cuando en el artículo 449 previó como

competencia de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad da Civil “Reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores”, y estipuló que “cuando la demanda verse sobre reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 802 a 804…y 816 a 821 del Código de Comercio en cuanto no se oponga al presente artículo”. Quiere decir entonces, que no se trata en el asunto sub-lite de imponer o hacer conocer por vía de competencia a prevención, pues la Ley le atribuyó a la Superintendencia el conocimiento de casos en forma exclusiva la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales, más no tiene para así la reposición de títulos que en su momento expidió conforme a la Ley, tal trámite fue del querer del legislador entregarlo a los Jueces Civiles, es decir, no es de esos casos en los que el actor pueda o no escoger a prevención entre la entidad de control y el juez la reposición, se trata simplemente de presupuesto fáctico con regulación especial, más aún, la Superintendencia ejercerá las funciones que le otorgó frente al consumidor en la Ley 1480 de 2011 pero, siempre y cuando no sean competencias respecto de las cuales no exista regulación especial. Pero como se desarrolló en antecedentes, la situación planteada en autos, tiene regulación en la Codificación Adjetiva Civil y ahora en el Código General del proceso, razón suficiente para que la adscripción de competencia en este caso recaiga en el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga a quien se le remitirá el expediente para lo de su

conocimiento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la competencia para conocer del presente asunto recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, despacho al que se le emitirán las diligencias para lo de su cargo. SEGUNDO.- Envíense copia de esta providencia a la Delegada para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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