CSDJ - F11001010200020150308000ADJUNTA20151109112903-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150308000ADJUNTA20151109112903-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 03080 00 Aprobado Según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor LUIS ANTONIO DE AVILA CERPA en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Montería, de no ser porque ha operado una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS El 23 de septiembre de 2015, el señor LUIS ANTONIO ÁVILA CERPA, elevó queja contra todos los Magistrados del Tribunal Superior de Montería, al indicar que el 13 de mayo de 2010, el doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, presentó renuncia a su cargo, pues había sido nombrado como Notario Único de Lorica. El Tribunal Superior de Montería, Sala Plena, mediante acta 025 del 13 de mayo de 2010, aceptó la renuncia al Juez Civil del Circuito de Lorica con efectos a partir del 21 de mayo de 2010 y decretó la vacancia del cargo desde esa misma fecha. El 20 de mayo de 2010, el doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, mediante escrito le solicitó al Tribunal Superior de Montería “reconsiderar la
aceptación de la renuncia”, toda vez que no podía posesionarse en el cargo de Notario. Por lo anterior, la Corporación Judicial, Sala Plena, en la misma fecha, mediante acta 026, aprobó tal solicitud y suspendió los efectos del anterior acto administrativo. Según el denunciante, en su sentir, el acta 026 del 20 de mayo de 2010, proferida por todos los miembros del Tribunal Superior de Montería, es constitutiva de falta disciplinaria, pues una vez aceptada la renuncia no había lugar a su revocatoria. Con la queja, el señor LUIS ANTONIO ÁVILA CERPA anexó copia de las actas 025 del 13 de mayo de 2010 y 026 del mismo mes año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más
concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4
Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se
genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados del Tribunal Superior de Montería incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria 7 Ibídem. 8 Ibídem. que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de iniciar actuación alguna. El 23 de septiembre de 2015, el señor LUIS ANTONIO ÁVILA CERPA, elevó
queja contra todos los Magistrados del Tribunal Superior de Montería, al indicar que el 13 de mayo de 2010, el doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, presentó renuncia a su cargo, pues había sido nombrado como Notario Único de Lorica. El Tribunal Superior de Montería, Sala Plena, mediante acta 025 del 13 de mayo de 2010, aceptó la renuncia al Juez Civil del Circuito de Lorica con efectos a partir del 21 de mayo de 2010 y decretó la vacancia del cargo desde esa misma fecha. El 20 de mayo de 2010, el doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, mediante escrito le solicitó al Tribunal Superior de Montería “reconsiderar la aceptación de la renuncia”, toda vez que no podía posesionarse en el cargo de Notario. Por lo anterior, la Corporación Judicial, Sala Plena, en la misma fecha, mediante acta 026, aprobó tal solicitud y suspendió los efectos del anterior acto administrativo. Según el denunciante, en su sentir, el acta 026 del 20 de mayo de 2010, proferida por todos los miembros del Tribunal Superior de Montería, es constitutiva de falta disciplinaria, pues una vez aceptada la renuncia no había lugar a su revocatoria. Con la queja, el señor LUIS ANTONIO ÁVILA CERPA anexó copia de las actas 025 del 13 de mayo de 2010 y 026 del mismo mes año, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería. Efectivamente, encuentra la Sala a folio 17 del cuaderno principal del
expediente, que el 13 de mayo de 2010, el doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ presentó renuncia ante el Presidente del Tribunal Superior de Montería, al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, solicitando le fuera aceptada a partir del 21 del mismo mes y año, por cuanto asumiría en esa data la titularidad de la Notaría única de Lorica. En sesión de Sala Plena del Tribunal Superior de Montería de fecha 13 de mayo de 2010, tal como se observa a folio 18 del cuaderno principal del expediente, se aceptó la renuncia del doctor MANUEL GREGORIO HERAZO
JIMÉNEZ.
No obstante lo anterior, mediante comunicación del 20 de mayo de 2010, el doctor HERAZO JIMÉNEZ, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería reconsiderar la decisión de aceptar la renuncia al cargo de Juez, por cuanto no se podía posesionar en el cargo de Notario, teniendo en cuenta que una tutela había suspendido la posesión de los Notarios y su sustento y el de su familia, incluyendo un menor de edad, se derivaba de su salario, por lo que solicitó continuar en el cargo de Juez. A folio 24 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería, de fecha 20 de mayo de 2010, por medio de la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la renuncia como Juez Civil del Circuito de Lorica del doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, hasta tanto se resolviera la acción constitucional que ordenó la suspensión de la posesión de los Notarios.
Es esta última decisión la que en criterio del quejoso constituye falta disciplinaria, pues los Magistrados del Tribunal que habían aceptado la renuncia no la podían revocar. De la anterior relación factual, se tiene que la Sala ha perdido la posibilidad de investigar estos hechos, por cuanto desde la fecha de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería, que suspendió los efectos de la renuncia que realizó el doctor MANUEL GREGORIO HERAZO JIMÉNEZ, han transcurrido más de cinco (5) años y cinco (5) meses; contemplando el ordenamiento jurídico-disciplinario, específicamente la ley 734 de 2002, para la época, tan sólo cinco años desde la ocurrencia de los hechos, para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En armonía con lo establecido en el artículo 289 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”10. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a 9 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 10 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley11. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo12. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. A partir del anterior eje conceptual y la normatividad vigente para la época de
los hechos, mayo del año 2010, se tiene que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 11 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Se debe aclarar que para la fecha en que arribó el expediente al despacho, 25 de septiembre de 2015, ya la acción se encontraba prescrita. Por lo anterior, el único camino procedente es que la Sala se inhiba de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Montería. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Montería y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial