CSDJ - F11001010200020150308100ADJUNTA20190708075358-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150308100ADJUNTA20190708075358-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 04 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503081 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ante solicitud elevada por el señor Daniel Machuca Meneses. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Daniel Machuca Meneses, en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual solicitó se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del trámite impartido al incidente de desacato que siguió a la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00341-00. Señaló que dicho funcionario erró al abstenerse de conocer del trámite incidental, declarándose sin competencia frente al mismo y al remitirlo a la Corte Constitucional provocando conflicto de competencia mediante auto del 7 de julio de 2015, habida 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°110010102000201503081 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia cuenta se trataba de una acción de tutela que fue fallada en su favor mediante providencia del 11 de junio de 2015, donde se ordenaba al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, dar respuesta frente a una solicitud de autorización de importación de medicamentos, máxime cuando estaban en juego sus derechos fundamentales a la salud y vida.
Finalizó diciendo: “Conforme lo expuesto, les solicito muy respetuosamente realizar la Vigilancia Judicial al proceso 2015-00341-00, adelantado ante la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura en la ciudad de Cúcuta, generando como perjuicio reflejado en mi salud por la no diligencia oportuna sobre el incidente de desacato adelantado ante las mismas salas y no generando justificación valiéndose sobre el traslado del proceso ante la Corte Constitucional, para no dar cumplimiento del fallo de tutela en mi caso y de llegar a establecerse alguna irregularidad dentro del mismo, se sirva dar inicio a las investigaciones de carácter disciplinario a que haya lugar”.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto del 10 de junio de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GOMEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para la época de los hechos. En dicha providencia, se ordenó su notificación personal, así
como la acreditación de funcionario. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 16 de agosto de 2016. En el curso de la indagación, fueron recaudadas las siguientes pruebas: 2
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Radicado N°110010102000201503081 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Copia de escrito de petición radicado por el quejoso ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual solicitaba la autorización para la importación de un medicamento vital no disponible1. Copia simple del escrito de tutela radicado por el quejoso en fecha 26 de mayo de 2015, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA2, a la cual se asignó el número radicado 540011102000201500341 00. Copia simple del auto 01 de junio de 2015, suscrito por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al interior de la acción de tutela radicada 540011102000201500341 00, mediante el cual se admitió la acción de amparo3. Copia de la sentencia 11 de junio de 2015, suscrito por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, al interior de la acción de tutela radicada 540011102000201500341 00, mediante la cual se amparó los derechos invocados por el quejoso contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, ordenándole realizar todas las gestiones pertinentes para dar respuesta a la petición elevada por el actor4. Copia solicitud trámite incidental de desacato de fecha 1 de julio de 2015, promovido por el señor Daniel Machuca Meneses contra el Instituto Nacional 1 Folios 11 y 12 cuaderno original. 2 Folios 6 a 10 cuaderno original. 3 Folios 20 y 21 cuaderno original. 4 Folios 25 a 31 cuaderno original. 3
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Radicado N°110010102000201503081 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, con ocasión al fallo de tutela 11 de junio de 2015, radicado 540011102000201500341 005. Copia del oficio No. 3906 del 8 de julio de 2015, suscrito por la doctora Blanca Briceño Guerrero, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual informa al señor Daniel Machuca que por auto del 7 de julio anterior, el Magistrado Acevedo Gómez dispuso abstenerse de
asumir el conocimiento de la solicitud incidental promovida a continuación de la acción de tutela radicada 2015-00341-00, provocando conflicto negativo de competencia, y finalmente, ordenó su remisión a la Corte Constitucional para lo de su resorte6. Copia de oficio 3904 del 7 de julio de 2015, suscrito por la doctora Blanca Briceño Guerrero, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se remite a la Secretaría de la Corte Constitucional el trámite incidente de desacato al interior de la acción de tutela 201500341-00, contentivo de 11 folios7. Actos de posesión y nombramiento, así como última dirección registrada en la hoja de vida del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GOMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta8. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, como funcionario adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y como abogado, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 5 Folio 32 cuaderno original. 6 Folios 22 y 23 cuaderno original. 7 Folio 35 cuaderno original. 8 Folios 49 a 52 cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Judicatura, así como certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. El disciplinable no reporta anotación disciplinaria alguna. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, acreditó esta Colegiatura que se trata del doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.19179.884 de Bogotá, y fungió para la época de los hechos como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
teniendo conocimiento del trámite impartido al incidente de desacato promovido por el señor Daniel Machuca Meneses, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, a continuación de la acción de tutela radicada bajo el No. 54001-11-02-000-2015-00341-00.
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 7
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
Se recuerda la presente tuvo su génesis en la querella instaurada por el señor Daniel Machuca Meneses, en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del trámite impartido al incidente de desacato que siguió a la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00341-00. Señaló que dicho funcionario erró al abstenerse de conocer del trámite incidental, declarándose sin competencia frente al mismo y al remitirlo a la Corte Constitucional proponiendo conflicto negativo de competencia, habida cuenta se trataba de una acción de tutela que fue fallada en su favor mediante providencia del 11 de junio de 2015, donde se ordenó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, dar respuesta frente a una solicitud de autorización de importación de medicamentos, máxime cuando estaban en juego sus derechos fundamentales a la salud y vida. En virtud de las pruebas aportadas por el mismo quejoso, se pudo conocer que éste presentó escrito de petición ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, en fecha 9 de febrero de 2015, mediante el cual solicitaba la autorización para la importación de un medicamento vital no disponible9.Ante el silencio de la parte, para el 26 de mayo de 2015 instauró escrito de tutela INVIMA10, a la cual se asignó el número radicado
9 Folios 11 y 12 cuaderno original. 10 Folios 6 a 10 cuaderno original. 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 540011102000201500341 00.
Tuvo inicio mediante auto 01 de junio de 2015, suscrito por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se admitió la acción de amparo, culminando con la sentencia 11 de junio de 2015 de la Sala en comento, donde amparó los derechos invocados por el quejoso contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, ordenándole realizar todas las gestiones pertinentes para dar respuesta a la petición elevada por el actor. El trámite incidental a continuación de la acción, fue promovido en la fecha 1 de julio de 2015 por el hoy quejoso, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela 11 de junio de 2015, correspondiendo su conocimiento inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, despacho de la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, no obstante, dicha funcionaria dispone la remisión del expediente mediante oficio 3415 del 2 de julio de 2015, con destino a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira, asignándose nuevo radicado bajo el No. 2015-00110-00, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE ACEVEDO GÓMEZ, quien mediante auto 7 de julio de 2015 resuelve abstenerse de conocer del incidente de desacato, provocando conflicto negativo de competencias, y ordenando su remisión a la Corte Constitucional para dirimirlo. Inmediatamente se dio cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual se libró oficio 3904 de la misma fecha, suscrito por la doctora Blanca Briceño Guerrero, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, remitiendo el expediente constante de 11 folios con destino a la Corte Constitucional para lo de su competencia, e informándose la novedad al quejoso mediante oficio 3906 del 8 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia de julio seguido.
Conocido el devenir procesal objeto de inconformidad, la Sala no encuentra mérito ninguno para continuar la presente indagación, por cuanto el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no incursionó en falta disciplinaria alguna que amerite reproche por parte de esta Jurisdicción. Mírese bien como, la inconformidad del querellante radica en la decisión adoptada por el denunciado en fecha 7 de julio de 2015, al interior del trámite incidental que
siguió a la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00341-00, por abstenerse de dar curso a la petición de desacato, y acto seguido provocar conflicto negativo de competencia. Sin embargo, tal circunstancia, per se, no es configurativa de una falta disciplinaria, por cuanto se trata de una facultad asignada a los funcionarios judiciales, en virtud de los principios que rigen la administración de justicia, siendo ellos la Jurisdicción y la Competencia. Para contextualizar dicho tema, vemos que el Código General del Proceso, en su título y capítulo I, establecen las reglas frente a la organización de la jurisdicción y competencia en materia civil y familia; en el mismo sentido lo hace el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su parte segunda, títulos I y II, e igualmente el Código de Procedimiento Penal en su libro I, título I, capítulo I. En ese sentido, se aprecia que cada Jurisdicción determina las reglas frente a la competencia para conocer los asuntos asignados, y en ese sentido, la Constitucional fue designada en el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, asignándose facultad a todos los jueces del país para resolver de acciones de tutela, así: 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Respecto de la competencia de los jueces para conocer de acciones constitucionales, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar –Auto a0642018-: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son
el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 11
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.
Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. De esta manera surgen elementos que permiten determinan la competencia de los jueces en materia de acciones de tutela, incluso reglas de reparto han sido determinadas para efectos de organizar el conocimiento de los asuntos constitucionales. En ese orden, y frente a la competencia para conocer del trámite incidental de desacato por incumplimiento a una orden de tutela, es el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 27 que señaló: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la
autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 12
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Negrilla y subrayado propio). De lo anterior se desprende, que primigeniamente es el Juez que dictó la providencia amparando los derechos, esto es el Juez A Quo, quien deviene garante del restablecimiento de ellos por cuenta de la autoridad responsable. Sin embargo, el Código General del Proceso, aplicable por remisión en virtud del artículo 1 ibídem, faculta a los funcionarios para declararse sin competencia en determinados asuntos, cuando así lo consideren, y regula el procedimiento a seguir
en el artículo 139, así: “Artículo 139. Conflicto de competencia. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. 13
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Referencia: Funcionario en Única Instancia El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (Negrilla y Subrayado propio). Puede verse como el legislador facultó a los funcionarios judiciales para declararse
sin competencia cuando así lo consideren, tal como ocurrió en el asunto de marras, puesto que tanto la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, como el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, consideraron carecían de competencia para conocer del trámite incidental de desacato propuesto por el señor Daniel Machuca Meneses, y en ese orden, dicho funcionario sólo se limitó a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 en comento, remitiendo el expediente inmediatamente a la autoridad encargada de dirimirlo, esto es, la Corte Constitucional, por ser el órgano de cierre en la materia, mediante oficio No. 3904 del 7 de julio de 2015. Por consiguiente, es claro que el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, durante el trámite incidental por desacato promovido por el señor Daniel Machuca Meneses, no incursionó en falta disciplinaria alguna, como quiera se limitó a dar aplicación a lo normado en el artículo 139 del Código General del Proceso, haciendo eco de la figura jurídica del conflicto de competencias, razón por la cual su actuación estuvo ajustada a derecho. 14
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Aunado a ello, debe señalarse al quejoso que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate.
Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión adoptada por parte del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no compartida en tanto la considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los
fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario
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