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CSDJ - F11001010200020150308201ADJUNTA20160114152852-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150308201ADJUNTA20160114152852-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., … de … de 2015 Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503082 01 Aprobado según Acta No. … de la misma fecha

Accionante: DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL

Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: REVOCA Y NIEGA EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual resolvió DECLARAR PROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción constitucional de la referencia y, en consecuencia, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que dentro de las 48 horas siguientes, 1 En la misma Sala de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por los Conjueces CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y

JENNY ESCOBAR ALZATE.

contadas a partir de la notificación de dicho proveído, proceda a proferir sentencia dentro del proceso disciplinario radicado 730011102000201300834 adelantado contra el abogado Dagoberto Hernández Madrigal, teniendo en cuenta el pronunciamiento por éste efectuado en escrito allegado el 3 de febrero de 2014, respecto a su justificación en relación con los hechos constitutivos del cargo formulado por la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2001 y, desvinculó del trámite tutelar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, por intermedio de apoderado judicial acudió en acción de tutela (fls 6 a 35) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad, presunción de inocencia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

Sostuvo haber sido denunciado disciplinariamente el 23 de agosto de 2013 por los hermanos Luis Enrique, Luis Alfonso, Ibeth, Mary, Luz Marina, Sixta Rodríguez Olaya y Digna María Rodríguez Santamaría, quienes sostuvieron haberle conferido poder para que adelantara un proceso de reparación directa por la muerte de su madre Sixta Olaya Riveros, ocurrida el 29 de noviembre de 2006 luego de caer de un puente peatonal en el municipio de El Guamo –

Tolimay, el togado radicó la demanda de forma extemporánea, descuidó el trámite del proceso al no cuestionar el dictamen pericial, no estuvo pendiente de la práctica del caudal probatorio, no alegó de conclusión, no apeló la definición del asunto, etc. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia del 14 de mayo de 2014 por medio de la cual decidió declararlo responsable disciplinariamente de los cargos que le fueron formulados en audiencia efectuada el 6 de diciembre de 2013 con fundamento en los artículos 34 literal i); 28 numeral 4 y 37 numeral 1y, 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado durante 4 meses y multa por $2266.800 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que el 20 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar la apelación de la sentencia señalada, decidió decretar la terminación parcial de la actuación disciplinaria a su favor, por la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, modificó los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, en cuando a declararlo disciplinariamente responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y, en consecuencia se

le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro meses. Expuso que tales decisiones incurrieron en yerros protuberantes y trascendentes, consistentes en que tales providencias (i) contienen aspectos contradictorios; (ii) dan por ciertos supuestos edificados deductivamente de apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio; (iii) le negaron de tajo y con argumento contrario a derecho, toda eficacia probatoria y todo efecto jurídico efectivo, al hecho de que a partir del error de demandar a quien no correspondía, el pleito estaba perdido para los demandantes; (iv) ignoraron las normas legales que rigen la competencia del Ministerio del Transporte y de INVÍAS; (v) confundieron conceptos básicos relativos a la caducidad y su régimen jurídico sustancial y adjetivo y, (vi) emitieron sendas decisiones incongruentes. Señaló que las decisiones se encuentran incursas en defecto fáctico, pues resultó sancionado por la falta regulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por haberse proferido sentencia inhibitoria dentro del proceso de reparación directa; no haber alegado de conclusión la parte demandante y, por no haberse apelado la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo y por ello quedó ejecutoriado lo decidido y en firme el 28 de marzo de 2012. Expuso que se abstuvo de alegar de conclusión y proponer recursos porque una vez corrido el traslado de las excepciones propuestas, halló indefectiblemente que la pretensión no tenía vocación de prosperidad, pues el

Ministerio del Transporte no era el legitimado por pasiva para ser demandado y por esa razón la decisión no hubiere variado con señalar en los alegatos de conclusión que quien debía responder por la falla en el servicio era la Nación – Ministerio del Transporte. En su sentir, por lo indicado, tampoco la apelación constituía una oportunidad procesal con la que contaba para salvaguardar los intereses de sus prohijados ante el fallo inhibitorio, máxime cuando si se propone demanda contra quien no puede soportarla, por ineptitud de demanda el fallo será inhibitorio. Agregó, que es equivocado sostener que debió reformarse la demanda para incluir debidamente a la demandada, pues el líbelo demandatorio se presentó 4 días antes de caducar la acción y por ello sería extemporáneo vincular nuevos demandados. Sostuvo que se desconoció el precedente judicial, al no tener en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2011, radicado 410011102000200800557 01, en donde se protegió a la Dra Martha Lucía Trujillo Medina, al declarar la prescripción de la acción disciplinaria, con el único argumento consistente en que caducada la acción de reparación directa, comenzó a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria. Atribuyó igualmente defecto procedimental absoluto consistente en que se negó la iniciación del término de caducidad de la acción de reparación directa con base en que nunca fue declarada en ese proceso contencioso administrativo, cuando ello ocurrió dos años contados, a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, lo que incidió fatalmente en la contabilización

arbitraria del término de prescripción de la acción disciplinaria, pues lo que correspondía era cesar la última actuación por efecto de la primera, que comenzó a correr el día siguiente del término de caducidad de la acción administrativa (30 de noviembre de 2008), siendo así que para el 29 de noviembre de 2013, había prescrito la acción disciplinaria, perdiendo competencia la jurisdicción respectiva, conservándola solamente para declarar la prescripción. Por ese motivo, le estaba vedado a la jurisdicción disciplinaria, dictar las sentencias sancionatorias. Censuró las actuaciones de haber incurrido en defecto sustantivo al aplicar el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que no estaba llamado a aplicarse, a cambio de haber aplicado el artículo 23 ibídem como norma que regula la extinción de la acción disciplinaria, eso en cuanto a la primera instancia. La segunda instancia se pronunció sobre algo que no se solicitó resolver, como resulta ser la prescripción de la sanción penal con base en el artículo 27 del Código Disciplinario y, en cambio no aplicó la última norma mencionada, pues la prescripción de la acción disciplinaria no les permitía formular siquiera cargos, muchos menos proseguir con la acción disciplinaria, así como tampoco imponer sanción alguna. Expuso que los anteriores defectos, advierten la existencia de una irregularidad orgánica o falta de competencia de ambas instancias para iniciar actuación disciplinaria, pues a partir de la caducidad de la acción de reparación directa (30 de noviembre de 2008), empezó a contabilizarse la

prescripción de la acción disciplinaria (30 de noviembre de 2013) y de esa forma debió declararse. Finalmente, expresó que se violó directamente la Constitución, al dejar de aplicar el principio de legalidad regulado en el artículo 29 de la Carta Política, pues en primera y en segunda instancia se actuó, investigó y sancionó sin competencia alguna para ello al haber perdido la facultad sancionadora por la prescripción de la acción disciplinaria. Esa misma circunstancia emerge, a su juicio, por no haber aplicado la presunción de inocencia.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del escrito de tutela por parte de esta Superioridad a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls 39 a 42), aceptado el impedimento al Magistrado de esa Seccional José Guarnizo Nieto (fls 59 a 63), mediante auto del 9 de octubre de 2015 (fls 64 a 69), se negó la solicitud de medida provisional formulada y, se admitió a trámite la solicitud de protección constitucional y se ordenó notificar a los demandados para que dentro de los dos días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 70 a 82). A través de providencia del 2 de octubre de 2015 se negó la medida provisional pedida. Mediante auto del 19 de octubre de 2015, se negó la solicitud de nulidad elevada por el actor, fundado en la falta de competencia para tramitar la acción

de tutela (fls 118 a 128). 2.3. Intervención de las demandadas José Ovidio Claros Polanco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 108 a 117), solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, con fundamento en que no se cumple con los requisitos generales, ni con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expresó, que respecto de la violación del debido proceso por no haberse efectuado una debida valoración probatoria e interpretación las normas que llevaron a declarar la responsabilidad del togado y la correspondiente sanción, teniendo en cuenta la prescripción de la acción, es un argumento nuevo que nunca se debatió durante el proceso, cuando debió expresarse en su oportunidad procesal, sin que pueda ahora subsanarse su propia incuria.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso disciplinario radicado No. 730011102000201300834 01 (fls 5 a 14 cuad. segunda instancia).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de octubre de 2015 (fls 132 a 158) el A quo resolvió DECLARAR PROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción constitucional de la referencia y, en consecuencia, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de dicho proveído, proceda a proferir sentencia dentro del proceso disciplinario radicado 730011102000201300834 adelantado contra el abogado Dagoberto Hernández Madrigal, teniendo en cuenta el pronunciamiento por éste efectuado en escrito allegado el 3 de febrero de 2014, respecto a su justificación en relación con los hechos constitutivos del cargo formulado por la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2001 y, desvinculó del trámite tutelar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para llegar a esa decisión, preliminarmente examinó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y los encontró acreditados. Al abordar el fondo del asunto, sostuvo la inexistencia de los defectos atribuidos a la actuación judicial. En efecto, señaló sobre el defecto fáctico que la situación planteada por el abogado dista de esa irregularidad; afirmó la competencia de la jurisdicción disciplinaria para juzgar la conducta del togado; al no presentarse la prescripción de la acción disciplinaria, no existió defecto procedimental absoluto pues las autoridades accionadas siguieron el procedimiento descrito en la Ley 1123 de 2007; de la misma manera aplicaron las normas constitucionales que guían el asunto, motivo por el cual no se presenta defecto sustantivo, ni desconocimiento de la Constitución. A pesar de lo indicado, el A quo advirtió que el doctor Dagoberto Hernández

Madrigal en escrito allegado a la Sala Disciplinaria Seccional el 3 de febrero de 2014, se refirió al segundo cargo imputado, justificando su proceder en el hecho de no haberse demandado a quien tenía la legitimación en la causa por pasiva, calificando de inoficioso en tal sentido la presentación de alegatos y la apelación del fallo, en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014, nada se dijo al respecto y, en ese sentido la decisión de primera instancia carece de motivación en tal sentido, al no efectuar ningún pronunciamiento respecto de la justificación alegada por el actor, lo que viola el debido proceso.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 28 de octubre de 2015 (fls 174 a 179) José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria.

Señaló que en estricto cumplimiento de lo ordenado por el Despacho de tutela de primera instancia, el 26 de octubre de 2015 fue radicado en la Secretaría de esa Corporación, proyecto de sentencia sancionatoria, observando en efecto, los alegatos de conclusión expuestos por el accionante. Manifestó que no resultaba procedente la tutela, por no configurarse, como lo entendió la Sala Especial, el presunto defecto de la sentencia de primer grado, al supuestamente carecer de “falta de motivación”, respecto al argumento del actor en torno a la justificación de su proceder, si se tiene en cuenta que las sentencias de primero y de segundo grado conforman una unidad, que se ve

reflejada, precisamente, en el trámite y decisión del recurso de apelación, debiendo advertir que si bien el fallo de instancia no hizo alusión directa a dicho exculpatorio, ello no significa carencia de la motivación necesaria, pues al respecto advirtió la providencia, no evidenciar justificación alguna al comportamiento del disciplinado, habiendo entrado el Superior en el análisis necesario para reprochar el comportamiento del disciplinable, esto es, no haber presentado alegatos de conclusión o impugnar el fallo inhibitorio que resultó adverso a los intereses de sus representados y, no como lo expuso el fallo de tutela impugnado, sobre la posible existencia de una causal de exclusión de responsabilidad de la conducta, pues el togado no planteó ninguna de las dispuestas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 frente al segundo cargo. Para el impugnante no logran entenderse las razones por las cuales se desvinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela, cuando las decisiones de primero y de segundo grado en materia disciplinaria conforman una unidad. De la misma manera, rigiéndose el proceso disciplinario dispuesto en la Ley 1123 de 2007 regido por el principio de oralidad, resulta irregular e improcedente que el disciplinado presentara sus alegatos de conclusión por escrito, cuando correspondía hacerlo en la audiencia de juzgamiento (art. 196 ibídem), como en efecto tuvo la oportunidad de hacerlo, por lo que no constituye vulneración alguna al debido proceso o a su derecho a la defensa, el

no haber atendido, como lo entendió el Despacho de tutela, el escrito que presentó el 3 de febrero de 2014, pues, en principio, la judicatura debió regirse por lo probado y argumentado al interior de las audiencias públicas y orales. Concedida la impugnación, mediante escrito (fls 193 y 194) el accionante insistió en que el recurso contra el fallo de tutela fue presentado de manera extemporánea. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados el emitirse por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima

en primera instancia el 14 de mayo de 2014 que lo declaró responsable disciplinariamente con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogado, que fue ratificada en segunda instancia el 20 de mayo de 2015. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado, será resuelto aplicando en concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales vertido en la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional3. Solamente de encontrar superados los requisitos de procedibilidad formal, esta Colegiatura se adentrará en el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, generados, a juicio del accionante, en los vicios o irregularidades que le atribuyó a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias de primero y de segundo grado. No obstante, preliminarmente se examinará lo relacionado con la presunta extemporaneidad de la impugnación del fallo de tutela, como lo expresó el tutelante. 3.- No existe extemporaneidad de la impugnación del fallo de tutela Como se indicó, concedida la impugnación, a través de escrito (fls 193 y 194) el accionante insistió en que la impugnación del fallo de tutela fue presentado de manera extemporánea. Esta Sala concuerda con la decisión emitida por el A quo que concedió la impugnación, referido a que el término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 empezará a correr una vez se da a conocer de forma efectiva el fallo a todas las partes (accionante, accionado e intervinientes) y, 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de

1992, C-590 y C-591 de 2005. concretamente, en el asunto examinado la decisión de tutela fue comunicada a las partes mediante oficios fechados 22 de octubre de 2015, notificado personalmente al accionante y a su apoderado el 23 de ese mismo mes y año, y a la totalidad de los vinculados el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual fue recibida la respectiva comunicación por el doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, conforme con la constancia emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. “472”. De tal manera que el término para la impugnación del fallo empezó a correr el día siguiente de la notificación del mismo a todos los intervinientes, esto es, desde el 27 de octubre de 2015, hasta el 30 de ese mismo mes y año y, la impugnación fue presentada el 28 de octubre de 2015, valga decir, de manera oportuna. 4.- El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha desarrollado una consolidada doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales4, según la cual se exige que solicitante del amparo, acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de

4 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. Ciertamente, el asunto reviste relevancia constitucional, pues se invocaron como vulnerados el debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, derechos que tienen estirpe fundamental en la Carta Política. Se encuentra acreditada la inmediatez, en razón a que la sentencia jurisdiccional disciplinaria se profirió el 20 de mayo de 2015 y, el 22 de

septiembre siguiente se radicó la acción de tutela (fl 37), trascurriendo entre uno y otro momento, solamente 4 meses, lapso que se considera oportuno y razonable para buscar la intervención del juez constitucional. Se cumple, en principio, con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que contra la sentencia emitida en primera instancia el 14 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el disciplinado acudió en apelación, con fundamento en que (i) debió declararse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción acaecida el 29 de noviembre de 2013; (ii) debe anularse la sentencia con base en irregularidad sustancial al no haberse terminado el procedimiento por prescripción; violación del derecho a la defensa por no practicarse todas las pruebas decretadas y, por no aplicación del precedente por cuanto en un caso similar se declaró la prescripción de la acción disciplinaria con ponencia del Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. Contra la decisión que resolvió la apelación no procede recurso alguno. El actor, atribuyó defecto procedimental absoluto, consistente en que las autoridades judiciales demandadas no siguieron lo normado en la Ley 1123 de 2007 para la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, aspecto que habría tenido incidencia en la decisión sancionatoria emitida en su contra. El accionante hizo claridad tanto en los hechos como en las pretensiones, así como alegó la vulneración de los derechos fundamentales en el recurso de apelación incoado contra el fallo disciplinario de primer grado y,

No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Superado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, con la precisión consistente en que solamente examinará los aspectos relacionados con la impugnación del fallo de tutela, pues se está de acuerdo con el examen efectuado por el A quo, relacionado con la inexistencia de los defectos atribuidos por el actor y, en consecuencia la no afectación de los derechos fundamentales que alegó como vulnerados. En otros términos, el análisis del fondo del asunto se supeditará exclusivamente a las consideraciones que tuvo el Despacho de tutela de primera instancia para acceder oficiosamente a la protección del derecho fundamental al debido proceso, a partir de la afirmada falta de motivación de la decisión sancionatoria de primer grado, al no haber tenido en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentados por escrito por el disciplinado por fuera de la audiencia de juzgamiento.

5. En el asunto examinado, resulta inexistente la carencia de motivación de la sentencia sancionatoria de primer grado y en consecuencia, no resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso Ciertamente, el fallo de tutela de primera instancia resolvió declarar procedente la acción de tutela a la que acudió el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes procediera a proferir sentencia en el proceso disciplinario que se le siguió, teniendo en cuenta el escrito allegado por el disciplinado el 3 de febrero de 2014, respecto de su justificación en relación con los hechos constitutivos del cargo formulado por la falta regulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Para el A quo, la sentencia jurisdiccional disciplinaria proferida el 14 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, omitió pronunciarse sobre el contenido del escrito radicado por el disciplinable el 3 de febrero de 2014, en donde justificaba su proceder en que al no haber demandado en reparación directa a la entidad que estaba legitimada por pasiva, era inoficioso presentar alegatos en ese proceso contencioso, así como apelar el fallo inhibitorio. Según el Despacho judicial de primera instancia en la tutela, el silencio que guardó sobre ese aspecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, implicó falta de motivación de la sentencia sancionatoria que vulneró el debido proceso, ya que al resolver esa petición, el fallador pudo haber llegado a una conclusión distinta a la “condenatoria”. Oportunamente, José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impugnó el fallo de tutela con fundamento en que (i) no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por inexistencia de falta de motivación de la sentencia disciplinaria de primera instancia; (ii) las sentencias de primero y de segundo

grado expedidas dentro del proceso disciplinario se refirieron expresamente a que no evidenciaron causal de justificación para que el disciplinado se desentendiera de los alegatos de conclusión, ni apelado la decisión inhibitoria en el proceso de reparación directa; (iii) el togado no planteó ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad de la conducta atribuida frente al segundo cargo, esto es, a la indiligencia (art. 37-1 de la Ley 1123 de 2007) y, (iv) el proceso disciplinario seguido contra abogados se guía por la oralidad, entonces los alegatos de conclusión deben efectuarse en la audiencia de juzgamiento (art. 196 ibídem) y no por escrito, razón por la cual no existe irregularidad alguna al no haber atendido el escrito radicado por el disciplinable el 3 de febrero de 2014. Pues bien, ciertamente esta Colegiatura no encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proferir la sentencia sancionatoria contra el abogado Hernández Madrigal haya incurrido en falta de motivación respecto de causales de exclusión de responsabilidad del cargo que se le atribuyó con fundamento en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones que a continuación se exponen. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado señaló (i) haber presentado la demanda de reparación directa dentro del término dispuesto en el C.C.A.; (ii) no la dirigió contra INVÍAS, pues el puente en el que se accidentó la madre de sus poderdantes estaba ubicado en una vía municipal

y no nacional; (iii) además del proceso administrativo, se adelantó uno penal por presunta comisión de homicidio culposo en contra del conductor del vehículo que transportaba animales que asustaron a la finada quien al subirse al puente para huir de la estampida cayó del mismo, pero el trámite penal fue archivado; (iv) no recibió ningún dinero por la

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