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CSDJ - F11001010200020150308300ADJUNTA20180919151938-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150308300ADJUNTA20180919151938-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201503083 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Antonio González Rubio – Vélez, en su condición de denunciado, en el proceso disciplinario radicado con el No. 11001110200020140286000, con el propósito de que se investigue las presuntas irregularidades en las cuales pudo haber incurrido el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 30 de Abril de 2015. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Antonio González – Rubio Vélez, quien en su condición de disciplinado en el radicado No. 11001110200020140286000, solicita se investigue al Magistrado Instructor de la causa doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades presentadas en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 30 de Abril de 2015.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201503083-00

Referencia: Funcionario Única Instancia INDAGACION PRELIMINAR Por auto de 7 de octubre de 2015, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias, ordenó la APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO y la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certifique el trámite impartido, las piezas procesales y los audios del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Antonio González Rubio – Vélez.

2. Allegar la Resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del Magistrado encartado, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la Hoja de Vida.

3. Solicitar los antecedentes disciplinarios del Magistrado implicado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación.

Calidad de disciplinado. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional, remitió copia del acuerdo No. 021 de Marzo 22 de 2007, por medio del cual se designó en propiedad y en el régimen de carrera judicial al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el cual fue trasladado a la Seccional Bogotá mediante Resolución No. 080 del 21 de agosto de 2014. El 11 de agosto de 2016, se notificó de manera personal al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del auto de 7 de octubre de 2015 por el cual se ordenó la apertura de indagación preliminar1. 1 Folio 27 c.o 2

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Radicado N° 110010102000201503083-00

Referencia: Funcionario Única Instancia Versión Libre. Con memorial de 18 de agosto de 2016, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, rindió escrito de versión libre y allegó documentos contentivos del proceso disciplinario adelantado contra el quejoso de la siguiente manera: “El señor Luis Javier Palencia Báez presentó queja disciplinaria el 13 de mayo de 2014 contra el abogado ANTONIO GONZÁLEZRUBIO VÉLEZ porque no obstante haberle otorgado poder para que asumiera la defensa de sus intereses y cancelado los honorarios profesionales con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-589, promovido en su contra por el señor Luis Carlos Canoa, no actuó conforme era su obligación en la medida en que un local de su propiedad iba a ser objeto de remate a pesar de que ya había cancelado los títulos valores base de la ejecución y

que ascendían a la suma de $ 120.000.000.oo, lo que precipitó la exigencia de su renuncia al poder de representación que le había otorgado. A partir de esa queja, se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el aludido profesional de derecho el 1º de Julio de 2014, cuando aún el suscrito Magistrado no fungía como ponente debido a que comencé a ocupar el cargo desde el 1º de septiembre de 2014, habiéndose llevado a cabo la primera audiencia el 30 de abril de 2015 dentro de la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Javier Palencia Báez y en versión al abogado disciplinado. En el curso de esta audiencia, se hizo por el suscrito en condición de director del debate, un llamado de atención al abogado GONZÁLEZ – RUBIO VÉLEZ para que guardara compostura y denunciara ante la Fiscalía General de la Nación al proponente de la queja si tenía motivos para ello, habida cuenta de que este sugirió la incursión de aquel en un delito. Como los dos intervinientes en la audiencia se enfrascaron en una discusión, una vez más les ordene que observaran el debido respeto porque de lo contrario me vería obligado a disponer su salida de la Sala y al abogado disciplinado lo requerí para que se refiriera de manera concreta al objeto del 3

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Radicado N° 110010102000201503083-00

Referencia: Funcionario Única Instancia debate. Al final de la sesión se fijó para la continuación de la audiencia el 7 de julio de

2015. El abogado disciplinado no compareció a esa audiencia alegando para ello razones de índole médica, fijándose para su continuación el 20 de noviembre de 2015, sesión a la cual tampoco compareció, razón por la cual, con el objeto de no permitir dilación en el trámite del proceso, se le designó un defensor de oficio con quien se realizó la audiencia el 24 de febrero de 2016. En esta audiencia se calificó el mérito de la investigación y se dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado ANTONIO GONZALEZ – RUBIO VELEZ por no existir elementos para plantear que en su caso se hubiera presentado la existencia de falta disciplinaria, sin que el proponente de la queja hubiera presentado recurso de apelación contra tal decisión. Los anterior elementos me llevan a advertir que el proceso que se tramitó contra el abogado GONZALEZ – RUBIO VELEZ se atuvo a los lineamientos planteados en el estatuto deontológico, rodeado de garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, hasta punto que la decisión final resulto del análisis ponderado de las pruebas arrimadas al expediente disciplinario en un contexto favorable a la suerte del abogado convocado. Debo decir, para culminar este aparte, que no conozco al proponente de la queja y, mucho menos, a sus familiares, con lo cual pongo de presente que no sé con qué animo sostiene el abogado GONZÁLEZ – RUBIO VÉLEZ

que yo tuviera alguna relación cercana con “una de las hermanas del narcotraficante…”, según lo dice en su escrito de queja. Estas consideraciones me llevan a solicitar de manera respetuosa la terminación de la actuación disciplinaria, al tenor de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, porque surge con diafanidad que no he incurrido en ninguna ilicitud disciplinaria, con lo cual lo conducente es disponer el archivo definitivo de las diligencias.” De las pruebas allegadas al proceso, se evidencia las principales actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario adelantado contra el quejoso, a saber: 4

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Radicado N° 110010102000201503083-00

Referencia: Funcionario Única Instancia La causa disciplinaria en comento tuvo origen en la información dada por un amigo del señor Luis Javier Palencia Báez quien consultaba en la página web de la Rama Judicial y advirtió que se le había impetrado un proceso en su contra, frente a lo cual procedió asesorarse del abogado Antonio González – Rubio Vélez, quien a su vez le solicitó una suma de dinero, el número de cedula y el otorgamiento de un poder para afrontar la demanda presentada.

Alude que a los pocos días el profesional el derecho le manifestó que concurrió al Juzgado y el proceso en su contra no presenta ningún tipo de problema, frente a lo cual, el quejoso le manifestó que la persona que fungía como demandante él le había

cancelado una deuda, sin embargo, no se le habían devuelto los cheques dados en garantía de pago de la obligación dineraria. Llegado el año 2012, es advertido que un Juzgado se encuentra haciendo una diligencia en uno de sus inmuebles, motivo por el cual se pone en contacto con el letrado González – Rubio Vélez, quien le hace firmar un nuevo poder y le solicita el pago de una suma de dinero, expresándole que no era motivo de preocupación el asunto judicial y que como mandatario se haría cargo del proceso. Posteriormente, se hace presente en el inmueble un señor manifestando ser el secuestre del mismo, quien procedió a instalar un anuncio informando que el predio se REMATABA en el mes de diciembre de 2012, ante tal situación, realiza una consulta ante una togada diferente, quien después revisar el expediente le expresa que no había tenido una debida defensa técnica, razón de más para solicitarle al abogado Antonio González – Rubio Vélez renunciara al mandato conferido, y de esta manera permitir el ejercicio de su defensa esta vez a cargo de la abogada Constanza García Rojas. Después de haber renunciado al poder en el mes de noviembre del año 2012, el profesional del derecho González – Rubio Vélez inexplicablemente presentó un 5

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Radicado N° 110010102000201503083-00

Referencia: Funcionario Única Instancia memorial al Juzgado el día 23 de mayo de 2013, utilizando un poder antiguo no

radicado y cuyo destino era otro despacho judicial, con el único propósito doloso de permitir probar al extremo demandante el conocimiento que tenía el demandado de la acción ejecutiva instaurada. Circunstancia que llevó al señor Luis Javier Palencia Báez a radicar queja disciplinaria contra su mandatario judicial Antonio González – Rubio Vélez, a fin de que se iniciara la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al estudiar la queja presentada por parte del señor Luis Javier Palencia Báez, ordenó mediante Auto de 1 de Julio de 2014, iniciar Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado ANTONIO GONZÁLEZ – RUBIO VÉLEZ, decretando la acreditación de la calidad de profesional del derecho ante el Registro Nacional de Abogados, así como su respectiva notificación. El día 8 de diciembre de 2014, el denunciado González – Rubio Vélez envía memorial rindiendo explicaciones las cuales se sintetizan de la siguiente manera: “Se enteró de la investigación disciplinaria el día 12 de diciembre de 2014, momento en el cual había sido asignado a una misión del Gobierno de los Estados Unidos hasta comienzos de abril de 2015, razón por la cual solicitó al despacho el aplazamiento de la audiencia. En el mismo sentido comenta que instauró una denuncia penal en contra del quejoso por el delito de lavado de activos, que este lo engaño al decirle que era testigo de jehová e ingeniero civil, y le comentó que el

dinero que estaba en cobro judicial por parte del señor Luis Canoa en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá era producto de una comisión por la venta de cocaína. Le informó en el mismo sentido que era propietario de 114 inmuebles en Bogotá y que tenía varios sicarios a su disposición para no pagarle sus honorarios de cuatro (4) procesos civiles, motivo por el cual no siguió asesorándolo”. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia Desde el año de 1.974, es abogado de la Embajada de los Estados Unidos de América y se encuentra por normatividad obligado a proteger la seguridad de los dos (2) Estados, en tanto debe negarse a asesorar delincuentes, sin embargo en el proceso ejecutivo propuso excepciones, esto antes de tener conocimiento de las actividades delictivas de su poderdante.

Alude haber sido Juez Penal en los municipios de Vélez y Bolívar –Santander-, por ello no le teme a la delincuencia, pues dio aplicación a la Ley con carácter, reprimiendo conductas típicas, antijurídicas y culpables. Asimismo, pone de presente que el quejoso miente sobre los hechos en los cuales funda su denuncia y fue defensor de la hermana de esté en un proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa, donde obtuvo su liberación.

En Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 30 de abril de 2015, comparecieron el inculpado ANTONIO GONZÁLEZ RUBIO y el quejoso Luis Javier Palencia Báez. El despacho procedió a acopiar como prueba el Proceso Ejecutivo Singular que cursa en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2010-589 seguido por LUIS CARLOS CANOA ROJAS contra LUIS JAVIER PALENCIA BAEZ, del cual se le corrió traslado al quejoso quien no manifestó oposición alguna. En el mismo sentido, le otorgó el uso de la palabra al quejoso a fin de que ratificara y ampliara su queja quien en síntesis expresó: “Acudió al disciplinado para que lo representara frente a una proceso ejecutivo del que había sido demandado, y que cada vez que le solicitada información al profesional del derecho sobre la gestión realizada, este le manifestaba que todo iba bien. No obstante lo anterior una vez fue advertido que un inmueble de su propiedad iba a ser rematado, acudió a la abogada Constanza García, quien al estudiar el proceso judicial, advirtió la falencias procesales en que incurrió el investigado, motivo 7

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Radicado N° 110010102000201503083-00

Referencia: Funcionario Única Instancia por el cual le revocó el poder y de esta manera asumiera su defensa técnica la

abogada Constanza García. De manera extraña el día 23 de mayo de 2013, y ya habiéndose revocado el mandato judicial, el disciplinado radica un memorial – poder-, ante el despacho, hecho procesal que lo afectó, en atención a que con el mismo se determinaba que conocía de la iniciación del proceso con anterioridad, prueba documental que fue utilizada por el extremo activo en su contra”. Por su parte, acto seguido el abogado investigado doctor Antonio González – Rubio Vélez, rindió versión libre, la cual se resume en los siguientes términos: “Manifiesta que el señor Luis Javier Palencia Báez, le confirió un mandato judicial para que representara sus intereses dentro de un proceso ejecutivo singular adelantado en su contra ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue enviado por al Juzgado 37 Civil de descongestión de Bogotá, despacho donde le requirieron allegar un nuevo poder para actuar, razón por la cual es necesario el otorgamiento de un nuevo mandato. Informa que cumplió a cabalidad con su gestión toda vez que contesto la demanda en término, así como formulo las excepciones que considero oportunas, afirma que no se le ha cancelado a la fecha sus honorarios, y que renuncio al poder por solicitud del hoy quejoso Palencia Báez.” En certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 16 de Junio de 2015 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a folios 97 y 98 del cuaderno original se evidencia que sobre el investigado recae una sanción disciplinaria de censura impuesta mediante sentencia de 13 de abril de 2011.

Con memorial calendado a 2 de Julio de 2015, el abogado (quejoso en esta causa) Antonio González – Rubio Vélez, solicitó manifestarse de forma en escrita y no presencial frente a la Audiencia programada para el 7 de Julio de 2015, pues, a su juicio es objetivo militar de la banda criminal de la familia Palencia Báez, quienes han 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia asesinado a dos (2) abogados en un proceso de extinción de dominio que cursa en la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá. Tiene dos (2) hijos profesionales del derecho y servidores públicos que pueden correr peligro.

Mediante Auto de 7 de Julio de 2015, el despacho no aceptó la excusa presentada por el investigado frente a su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, motivo por el cual el abogado González – Rubio Vélez allegó incapacidad médica. Aunado a lo anterior, a través de queja radicada en la Procuraduría General del Nación el día 15 de septiembre de 2015, y trasladada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de septiembre de 2015, el abogado investigado Antonio González – Rubio Vélez, solicitó sea investigado el Magistrado de

la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ANTONIO SUARÉZ MIRA, porque a su juicio el mencionado funcionario judicial de forma “altanera y desobligante” (sic) amenazó con sacarlo de la audiencia si decía que el cheque objeto de cobro judicial era producto de una comisión por la venta de cocaína. Ante la inasistencia del disciplinado a las indistintas citaciones para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, mediante Auto de 16 de diciembre de 2015, procedió a designar como defensor de oficio del inculpado al doctor Luis Carlos Cuello Sampayo. Acaecido el dial 24 de Febrero de 2016, el despacho dio reinicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado y el Ministerio Público. No asistió el abogado inculpado González – Rubio Vélez. A continuación el Magistrado Instructor realizó una génesis de los hechos que ocupan la atención de la Magistratura y de las probanzas arrimadas al 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia cartulario, ordenando la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado investigado Antonio González Rubio, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) De la revisión del expediente, se puede constatar que el Juzgado, tuvo notificado

al quejoso de la demanda, desde noviembre de 2010, es decir; que la actuación del abogado en Mayo de 2013 en nada afectó al quejoso, pues este ya había sido notificado de la demanda mucho antes de mayo de 2011, fecha en la cual se hizo presentación personal del poder, por lo que tampoco se evidencia falta de diligencia del disciplinado, ya que para noviembre de 2010, cuando debía contestarse la demanda y formularse las excepciones el abogado no tenía poder para ello, no obra en el expediente prueba que permita establecer que el abogado haya recibido alguna suma de dinero por concepto de honorarios, pero en el evento de que existiera esa prueba, de cualquier manera la actividad desplegada por el abogado disciplinado en el sentido de plantear una nulidad estaría en correspondencia con la gestión que le fue encomendada. Estas breves consideraciones para advertir que en el presente evento no es dable enrostrar la perpetración de falta disciplinaria alguna al abogado disciplinado y por tanto en relación con él se procederá a terminar el procedimiento. (...)” CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia

numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Corresponde a la queja presentada por el señor Antonio González – Rubio Vélez, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, quien considera que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , pudo haber incurrido en irregularidades en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 7 de Julio de 2015, en desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra el quejoso con radicado No. 2014-02860-00, diligencia en la cual presuntamente el Magistrado Instructor de forma altanera y desobligada, formó un escándalo e informó al disciplinado que si volvía a manifestar que el titulo valor objeto de cobro judicial era producto de una comisión por venta de cocaína, lo sacaría de la audiencia. Del estudio y análisis riguroso de las documentales acopiadas al proceso, se tiene lo siguientes: El señor Luis Javier Palencia Báez, impetró queja disciplinaria contra el profesional del derecho Antonio GonzálezRubio Vélez el día 13 de mayo de 2014, pues después de haberle otorgado poder para su representación judicial frente a un proceso ejecutivo incoado en su contra por el señor Luis Carlos Canoa, el abogado González – Rubio Vélez dejó al garete el proceso, toda vez que un inmueble de propiedad del mandante iba a ser objeto de remate, no obstante haber cancelado la obligación representada en uno títulos valores (cheques) cuyo valor incorporado en los mismos era de $120.000.000, lo cual hizo que le solicitara al letrado la renuncia del poder conferido. 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia En desarrollo de las diligencias preliminares, en especial la celebrada el 30 de abril de 2015, el disciplinado Antonio González – Rubio Vélez, en tono beligerante fundo su defensa en el presunto hecho de que la deuda que se le pretendía cobrar judicialmente a su ex mandante Luis Javier Palencia Báez, se encontraba cimentada en una comisión por venta de cocaína, motivo por el cual, el señor Magistrado Instructor conforme a las normas que regentan el procedimiento disciplinario le solicitó guardar la compostura y referirse a los hechos materia de investigación.

Considera la Sala que de las facultades con las cuales cuenta el director del proceso disciplinario está la de mantener el orden y el debido respeto entre los extremos en contienda, así como evitar que las actuaciones de las partes desvíen la atención de los hechos materia de investigación. Por su parte, frente a la aseveración expresada por el quejoso en el sentido de que su anterior cliente hacia parte de una organización criminal como fundamento exculpatorio de la indagación preliminar adelantadas en su contra, se hace necesario precisar al letrado González – Rubio Vélez, que esta jurisdicción no es la competente para conocer de presuntos hechos punibles, en tanto que sin que exista sentencia condenatoria contra de su ex prohijado dicha manifestación no puede servir como plena prueba y mucho menos como fundamento de su defensa. Por tanto el Magistrado investigado cuenta con la razón al momento de tomar el curso de la investigación disciplinaria y solicitarle referirse a los hechos de la queja y en caso de considerarlo necesario elevar las denuncias penales respectivas.

En este sentido el Magistrado Instructor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en apego a los derechos del debido proceso, de contradicción y defensa que amparaban al disciplinado y hoy quejoso, después de un análisis sin sesgos de ninguna índole llegó 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia a la íntima convicción que el actuar del indagado González – Rubio Vélez se atuvo a los lineamientos profesionales del abogado y decidió dar por terminado el proceso.

Por tanto, mal haría esta Colegiatura en continuar con el proceso disciplinario contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el hecho de haber decidido con apego a la ley y jurisprudencia el mantenimiento del orden y evitar el desvió de los hechos materia de investigación disciplinaria en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada del día 30 de abril de 2015. Por ello, resulta imperativo para la Sala dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual establece el hecho de poder terminar la investigación disciplinaria. “…en cualquier etapa de la actuación (…) en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o

que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En vista que el funcionario investigado con su conducta no incurrió en falta disciplinaria y los cuales justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, a la terminación consagrada en la norma en cita, en tanto la conducta reprochada no constituye falta disciplinaria. 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias con ocasión de la queja presentada por el señor Antonio González – Rubio Vélez, contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por su actuación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional desarrollada el día 30 de abril de 2015, con ocasión del proceso disciplinario No. 2014 – 2860 en el cual funge el quejoso como disciplinado.

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