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CSDJ - F11001010200020150308400ADJUNTA20151111162310-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150308400ADJUNTA20151111162310-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO / no hay queja Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto no hay queja contra el investigado, esa labor es secretarial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503084 00 (11464 -27) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA contra el doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, catorce (14) escritos de fecha 31 de julio de 2015, suscritos por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, correspondiendo a este despacho el número 2, en el cual se presentó derecho de petición y queja contra el doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por incumplir lo normado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código General del Proceso, toda vez que en la Secretaría del referido Tribunal no existe un listado de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia, con su respectivo turno, y tampoco

suministran esa información al público en el Despacho, lo cual puede corroborarse oficiando al doctor GUZMÁN GARCÍA, por lo cual solicitó imponerle la correspondiente sanción. Agregó que reside en la ciudad de Bogotá, en la carrera 12 A No. 149 A 56 apartamento 101, pero que no autoriza que se le envíen notificaciones a ese sitio, pues las recibe únicamente en el correo electrónico bibianitacp@gmail.com (fls. 1 a 4 c.o.). 2.- Con fecha 21 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al despacho mediante constancia secretarial escrito presentado el 20 de octubre de 2015, por la señora DORIS BIBIANA CARDOZO PEÑA, quien informó que reside en la ciudad de Bogotá, en la carrera 12 A No. 149 A 56 apartamento 101, y a su apartamento han llegado diversos oficios emitido por esta Corporación, en los que se le informa que fueron recibidas diversas quejas presentadas por ella contra Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aclarando que nunca ha radicado ningún escrito contra los Magistrados mencionados en los oficios, ante ninguna instancia judicial ni administrativa, y que su correo electrónico es bibi_cardozo@hotmail.com (fls. 7 a 9 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a

la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura de los escritos presentados por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, es evidente que la queja presentada es anónima, puesto que según se evidencia la misma no fue suscrita por la señora CARDOZO PEÑA, toda vez que una vez la

quejosa recibió en su dirección el oficio informando sobre el reparto de estas diligencias, remitió escrito en el cual indicó que ella no ha presentado ninguna queja. Véase que la solicitud de que se remitiera la información solamente al correo electrónico, que tampoco corresponde al que utiliza la querellante, estaba encaminada a que esta no se enterara de la utilización de sus datos para sustentar el reclamo disciplinario. Aunado a lo anterior, la razón de inconformidad de quien suscribe el derecho de petición / queja, hace relación puntualmente al hecho de que en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se da cumplimiento a lo normado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código General del Proceso, toda vez que no existe un listado de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia, con su respectivo turno, y tampoco suministran esa información al público en el Despacho, situación de la cual hace responsable al doctor GUZMÁN GARCÍA, y por la cual solicitó imponerle la correspondiente sanción. En consecuencia, se considera que no existe comportamiento a investigar respecto del doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues la conducta endilgada no le es imputable, toda vez que este es un trámite netamente secretarial, por lo cual la omisión señalada solamente puede estar en cabeza del Secretario de la Corporación. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º

del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que deben existir medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. Adicionalmente y como quiera que se observa que la inconformidad de la quejosa hace relación a la actuación del Secretario del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se ordenara a la Secretaría Judicial de esta Corporación, compulsar copias de la actuación ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo pertinente. En el mismo sentido, ya se pronunció esta Corporación en auto proferido al interior del proceso radicado bajo el número 110010102000201503133 00, el cual contó con el voto favorable de los Honorables Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS y WILSON RUÍZ OREJUELA

(ponente), en la Sala No. 90 del 5 de noviembre de 2015.

A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la solicitud presentada por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese la decisión proferida.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realícese la compulsa ordenada contra el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante la Presidencia del referido Tribunal.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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