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CSDJ - F11001010200020150308500ADJUNTA20160405184125-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150308500ADJUNTA20160405184125-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 30 de marzo de 2016 Radicado N° 110010102000201503085 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 028 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Magistrado RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS La averiguación se puso en marcha en razón de la queja que por escrito hizo llegar el 4 de agosto de 2015, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Bibiana Cardozo Peña, señalando al Magistrado RAMÍREZ ONOFRE, de incumplir (i) el contenido del inciso 4° del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; (ii) lo estipulado en el inciso 2° del artículo 120 del Código General del proceso, normas que, con casi idéntico tenor literal, establecen que “En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella”. Complementariamente a dicho señalamiento, expresó la quejosa que “prueba de lo hasta aquí señalado, consiste en que en las Secretarías del tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no existe

listado de los procesos que se encuentran a despacho para fallo, con su respectivo turno, evento que puede confirmarse si se le oficia a quien aquí se implica para que confirme o manifieste lo contrario”1. Tras solicitar que se imponga la respectiva sanción en caso de evidenciarse lo que ella denuncia, advierte que las notificaciones acerca de este asunto, las recibirá “únicamente en el correo electrónico bibianitacp@gmail.com”, y aunque para efectos del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, suministra una dirección de residencia --carrera 12ª N° 149ª-56, apartamento 101 en Bogotá-- “no autoriza” recibir notificaciones en ella. La queja de la señora Cardozo Peña --que entre otras cosas, la lanza con la doble condición de “queja” y “derecho de petición”2, incluso en algún aparte cita la Ley 1755 de 2015-- viene remitida por la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante un oficio en el cual aparecen relacionadas otras trece (13) quejas, suscritas por ella misma contra cada uno de los restantes magistrados del Tribunal 1 Folio 4. 2 Folio 3. Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, las cuales --a juzgar por el hecho de que la quejosa utilizó un formato con un espacio libre en el cual manuscribió el nombre del funcionario inculpado-- son en el mismo sentido de la que formula contra el magistrado RAMÍREZ ONOFRE. Claramente, y esto sí tiene que anticiparlo la Sala de una vez, la quejosa, para restringir su acción a la sola presentación de la queja, liberándose

de todas las obligaciones que involucra acusar a alguien, le transfirió al implicado la obligación de corroborar lo denunciado, desentendiéndose de que por imperativo constitucional, se trata de un deber supralegal colaborar con el buen funcionamiento de la justicia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Repartido el asunto el 25 de septiembre de 2015, por medio de auto del 22 octubre subsiguiente3, se dispuso la apertura de indagación preliminar con el fin de verificar si, a partir de los sucintos, por no decir que precipitados cuestionamientos de la quejosa, podría derivarse la configuración de alguna conducta disciplinariamente relevante, requiriendo a tanto a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como a la señora Cardozo Peña, para dos aspectos básicos: (i) que la primera certifique, aportando las constancias respectivas, si allí se 3 Folio 8. lleva un listado de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia; (ii) que la segunda concrete y amplíe su queja, en orden a precisar los pormenores de lo que denuncia, señalando los casos concretos en los cuales se produjo la vulneración denunciada.

2. Sobre la base de que el direccionamiento que a la queja le imprimió la quejosa, y la intención de hacer blanco de la misma al magistrado RAMÍREZ ONOFRE, no se invitó en el ciclo preambular de averiguación, al disciplinable a exponer su versión libre, como quiera que el problema denunciado se contrae a cuestiones eminentemente secretariales que por razones, incluso obvias, no

son de resorte.

3. De todos modos, mediante despacho comisorio auxiliado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 17 de noviembre de 20154, el magistrado en referencia se notificó personalmente de la apertura de indagación preliminar en contra suya, enterándose por supuesto, de los contenidos de la queja. 4. “Quebrantando” la “advertencia” de la quejosa en el sentido de que no “autorizaba” notificaciones en la dirección de la residencia que suministró, la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca --y no de Bogotá, lo cual saca a flote una comisión defectuosamente impartida-- la requirió, también al email, para que ampliase y concretase su queja, aportando 4 Folio 29. pormenores y citara los casos concretos en que ocurrió lo denunciado5.

5. La primera de las ordenes fue cumplida por el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Julio Heber Velásquez Rojas6, sistema oral, remitiendo copia de los listados de procesos que ingresaron tanto al despacho del magistrado RAMÍREZ ONOFRE, como de su antecesor Ronald Otto Cedeño Blume, para además clarificar lo siguiente: (i) la queja es un injusto señalamiento que pone en entredicho la actividad secretarial del Tribunal; (ii) no es cierto que en las Secretarías de la Corporación, sean inexistentes los listados de los procesos que han ingresado e ingresan para fallo, tanto en primera, como en segunda

instancia, pues en los dos sistemas, escritural y oral --este último a cargo de Velásquez Rojas-- aparecen en lugar visible de acuerdo con el mandato perentorio del artículo 120 de la Ley 1564 de 2012; (iii) en el primer recinto los listados, por cada despacho, se aprecian en medio físico, en tanto que en el último “se han insertado en los computadores que los usuarios de la administración de justicia tienen a su disposición para la consulta de las actuaciones procesales surtidas por la Corporación, cuya información es actualizada periódicamente en las secretarías por parte de los Oficiales Mayores”; (iv) adicionalmente en la Corporación se cuenta con el sistema de búsqueda Justicia XXI, también a disposición de los usuarios, en el cual se consignan las actuaciones que se van produciendo; (v) la Rama Judicial, adicionalmente tiene habilitada la página web, abierta a todos los 5 Folio 24. 6 Folios 31 a 34. usuarios y sin necesidad de que se desplacen hasta las instalaciones de la Corporación, para los mismos efectos que los sistemas de registro mencionados con anterioridad; (vi) que los listados no aparezcan fijados en carteleras, obedece al reducido espacio de que se dispone. Las obras de acondicionamiento que demanda la implementación del sistema de Ley 1437 de 2011, fueron paralizadas por el Ministerio de Cultura, por causas exógenas al Tribunal Administrativo; (vii) pese a dicha deficiencia, los sistemas de consulta e información, superan con creces las necesidades de los usuarios7.

6. La quejosa, como bien podría intuirse de conformidad con los

términos literales de su queja, no cumplió con la obligación de ampliarla y aportar mejores datos para el discernimiento de las responsabilidades que intentaba adjudicarle al magistrado RAMIREZ ONOFRE. Finalmente, el funcionario recalcó la inasistencia reiterada e injustificada del jurista al proceso disciplinario cursante en su despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los 7 El secretario del Tribunal Administrativo, suministró pantallazos de todos y cada uno de los listados y registros a que hizo referencia en su escrito explicatorio. De folios 35 a 76, aparecen en físico los listados de los procesos pasados a despacho de los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume y RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE, en perfecto orden cronológico. artículos 256 numeral 3°8 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. ACOTACIÓN PREVIA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Caso Concreto: Evidentemente, y no podría ser más clara la situación, las objeciones que la señora Cardozo Peña, pretende acomodarle al magistrado RAMÍREZ ONOFRE, no son de su resorte funcional, pues más allá de que en la totalidad de los despachos judiciales del país existan los respectivos manuales de labor que distribuyen los quehaceres y constituyen lo que se denomina “división del trabajo judicial”, por imperativo de la misma ley --y de ello puede dar fe hasta pública notoriedad, si se quiere-- aquello de lo cual se queja la quejosa, no es tarea que específicamente le competa a los magistrados y jueces, sino a la actividad secretarial.

Por lo demás, una queja como la entablada por la señora Bibiana Cardozo Peña, que no se sabe quién es, porque no da dato alguno para poder establecerlo, no especifica bajo qué condición concurrió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca --usuaria, abogada, apoderada, observadora, veedora-- y encima de eso no se toma la delicadeza oficial de ampliar su denuncia, ultimar detalles y precisar los casos concretos, 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. es decir, el proceso o los procesos cuyos datos no encontró en los sistemas secretariales de registro, no puede conferírsele ninguna

seriedad y resulta hasta cierto punto irresponsable. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”11, no por ello denunciar no implica precisión, concreción, fundamento, ausencia de temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno señalamientos fruto de la divagación ni de constataciones aparentemente empíricas. Y no se trata, desde la óptica de la Sala, de un asunto de poca monta, éste de la seriedad y responsabilidad de las denuncias, por alguna razón de importancia llevó a la Corte Constitucional a que, a ese nivel, se ocupase del tema en su sentencia T-412 de 2006. Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea -- como de hecho lo es-- una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas poco prudentes y nada responsables, se traduzca siempre en el inicio automático de la 11 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª

edición, Bogotá, 2003. investigación disciplinaria, pues dentro de las potestades de las autoridades competentes está la de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar --in límine incluso-- su mérito y viabilidad. Por otra parte, como bien lo subraya la Corte Constitucional en el fallo referenciado, es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. De ahí que desde allí, ya una queja como la de la señora Cardozo Peña, adolezca de inconsistencias importantes, fuera de que ni siquiera describe cómo constató lo que dice, si fue directamente o porque alguien la enteró. Tendría que haber tenido claro la quejosa que un derecho fundamental como el de petición, es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador; a diferencia de la queja, que no es un derecho fundamental, sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. Justamente, mientras que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora que sin embargo no implica que de la queja se desprenda el automático ejercicio de la acción disciplinaria, el derecho de

petición, en sentido puro, gravita en torno a solicitar el reconocimiento de derechos, o de que se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, se brinde información, se absuelvan consultas, se examinan y requieran copias de documentos, etc. En punto a la queja concreta, por lo que se ve se trata de un escrito generalizante, en el que se condensa un señalamiento abierto, como si fuese que respecto de la totalidad de los procesos que surten trámite en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca --y que la quejosa se supondría que verificó-- no se lleva ningún control de los procesos que pasan a despacho y no es por ello posible vigilar los turnos. De acuerdo con las explicaciones el Secretario del Tribunal, debe concluir la Sala que el cuestionamiento es especulativo e infundado, tanto más si no se sabe en qué circunstancias la quejosa obtuvo el “conocimiento” que refiere en su denuncia y que de cara a ese tipo comportamientos la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito12 --o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable

12 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de --no sin cierto propósito peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica --y eso es lo que intenta la Sala en el presente pronunciamiento-- que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, pasarlas por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atribuirle mérito vinculante a una queja --que en el caso de la señora Bibiana Cardozo Peña, si se caracteriza no es por ser precisa, directa, seria y se cifra en la superficialidad. No parece, pues --porque sin duda a ello no le apuesta la Sala-- que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional,

Social, Democrático y de Derecho como el organizacionalmente adoptado por el constituyente del 91, pueda estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional, como el que subyacentemente persigue el quejoso. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la señora Cardozo Peña-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de quejas difusas, lanzar afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero quizá persiguiendo otros fines encubiertos. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, frente a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el

profesor Alejandro Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como esa, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica y la colectividad en general, a la cual también le asisten compromisos serios con la justicia. En estas condiciones, y más si el magistrado RAMIREZ ONOFRE, de algún modo se operó una suerte de vinculación material al trámite disciplinario, lo técnico, lo razonable y lo práctico además desde el punto de vista de lo pragmático, es que se le termine lo que precautelativamente se le comenzó y cese la movilización del aparato sancionatorio del Estado. Dicho de otro modo, si una primera y cuidadosa exploración de la foliatura correspondiente, muestra --en forma por demás categórica-- que ninguna base, ni jurídica ni mucho menos probatoria, hay para poner en marcha, con todas sus gravosas implicaciones, una investigación disciplinaria en contra del magistrado RAMÍREZ ONOFRE, debe optarse por el archivo de

las diligencias. Tampoco, pues, considera la Sala que haya lugar a expedición de copias con el fin contrastar --una vez más-- algo que probatoriamente ha quedado claro: se trata de un asunto secretarial, en relación con el cual no se vislumbra ninguna desviación que se de interés disciplinario. En virtud de ello, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente se ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias conforme a lo previsto en los artículos 7313, 16414 y el 21015 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada en contra del doctor RAMIRO RAMIREZ ONOFRE, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenando en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 13 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 14 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en

el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 15 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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