CSDJ - F11001010200020150308600ADJUNTA20151201181712-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150308600ADJUNTA20151201181712-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002015 03086 00 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Evaluación queja disciplinaria contra OSCAR
SILVIO NARVÁEZ DAZA, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. VISTOS Se procede a evaluar el escrito de queja elevado por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, por el que manifestó que el doctor OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no le daba cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es no colocar en un lugar visible de la secretaría la lista de los procesos que se encuentran a despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y de pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA 2
RADICACIÓN: 110010102000 2015 03086 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad a lo dispuesto en el artículo 256.3 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar
disciplinariamente a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Magistrados de Tribunales Superiores. Estando el expediente a despacho el día 21 de octubre del presente año, se recibe una nota secretarial que trae anexo un escrito el cual es firmado por la señora DORIS BIBIANA CARDOZO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.020.712.334 expedida en Bogotá, por el que manifestó que nunca ha radicado escrito de queja contra ningún funcionario en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá, ni en ninguna otra instancia judicial o administrativa, ratificándose que queda a disposición para ratificar dicha afirmación. Al hacer un cotejo de la firma plasmada en el escrito de queja y la que se encuentra en el folio 9 al parecer no es la misma de la del escrito firmado por la señora Doris Bibiana Cardozo Peña, esto se deduce porque ésta afirma que en ningún momento ha presentado queja contra funcionario alguno y que está dispuesta a ratificarse en ello, lleva a la Sala a pensar que se está ante una queja anónima. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 69 de la Ley 734 de 2002-Estatuto Único Disciplinario, la acción disciplinaria no procede por anónimos que como en el caso sub judice, no ameritan credibilidad ni brinda elementos o medios probatorios suficientes que permita encauzarlas, veamos:
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA 3
RADICACIÓN: 110010102000 2015 03086 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”… “Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. En esta oportunidad no puede hablarse de temeraria la queja, porque la señora Cardozo Peña, envió un nuevo escrito en el que se reafirma no haber interpuesto queja alguna, sino que es una denuncia anónima, pues al parecer utilizaron el nombre de ella para denunciar. Ahora bien, en gracia de discusión y al leer los motivos de queja se tiene que el hecho denunciado es de imposible ocurrencia por parte del doctor Oscar Silvio Narváez Daza, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues dentro de sus funciones no está la de fijar la lista de los procesos que están a su despacho para fallo o de aquellos en los que hubiese habido pronunciamiento, pues estas son labores eminentemente secretariales. Lo anterior lo establece el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único
Disciplinario:
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA 4
RADICACIÓN: 110010102000 2015 03086 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, Debe recordase que no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén debidamente fundamentadas en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento a fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. Conforme a todo lo anterior, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias.
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA 5
RADICACIÓN: 110010102000 2015 03086 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído. En consecuencia archívese las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
DISCIPLINARIO ÚNICA INSTANCIA 6
RADICACIÓN: 110010102000 2015 03086 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial