CSDJ - F11001010200020150308700ADJUNTA20151015182958-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150308700ADJUNTA20151015182958-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503087 00
Conflicto de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503087 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Primera de Decisión Civil, Laboral y Familia de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con ocasión del conocimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano
PEDRO CUELLAR, contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y UGPP.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 16 de febrero de 2012, ante los Juzgados Administrativos de Neiva, el señor PEDRO CUELLAR, por intermedio de apoderado, radicó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra República de Colombia 2
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Conflicto de Jurisdicciones CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y UGPP, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 098843 del 20 de agosto de 2010 y PAP 045651 del 25 de marzo de 2011, mediante las cuales se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación y como restablecimiento del derecho se ordene la liquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales. Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que al señor PEDRO CUELLAR, le fue reconocida pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 000444 de 1996, en razón a que se desempeñó como trabajador oficial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas-Instituto Nacional de Vías, prestando sus servicios por más de 20 años. Se afirmó que para la liquidación de la pensión del demandante, sólo se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a su retiro definitivo, razón por la que solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de dicha prestación económica, petición que le fue negada por la entidad demandada.
2. Actuación Procesal - La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, el cual declaró carecer de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva. - Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Neiva, el cual mediante sentencia de primer grado del 26 de febrero de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones 2015, resolvió condenar a la entidad demanda, providencia que fue apelada por ambas partes. -Llegado el recurso de alzada al Tribunal Superior de Neiva, esta Corporación, mediante proveído del 5 de mayo de 2015, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y remitió al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. -El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a su vez declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad, a fin de dirimir el conflicto presentado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL-SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, LABORAL Y FAMILIA DE NEIVA Con auto del 5 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento declaró la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que el asunto versa sobre una entidad pública que maneja la seguridad social de los servidores públicos, y que de conformidad con el parágrafo del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme con lo anterior dispuso la remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL HUILA República de Colombia 4 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Con auto del 6 de julio de 2015, el despacho de conocimiento propuso la colisión de competencias, al advertir que no era la autoridad judicial llamada a dirimir la demanda propuesta, por cuanto el caso de la demanda de marras, fue presentando antes de la vigencia del CPACA, razón por la cual las normas que se deben aplicar son las del anterior Código Contencioso Administrativo. Consonante con lo anterior declaró su falta de competencia para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es
de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia 5 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia 6 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La solución al conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia 7 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad (16 de febrero de 20102) a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta la normativa anterior para dirimir el mismo..
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Primera de Decisión Civil, Laboral y Familia de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con ocasión del conocimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano PEDRO CUELLAR, contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y UGPP, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 098843 del 20 de agosto de 2010 y PAP 045651 del 25 de marzo de 2011, mediante las cuales se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación y como República de Colombia 8 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones restablecimiento del derecho se ordene la liquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto al actor ya le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y UGPP, la cual se le otorgó con fundamento en que el señor PEDRO CUELLAR, se desempeñó como trabajador al servicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas-Instituto Nacional de Vías, prestando sus servicios por más de 20 años. A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajador oficial, conforme con lo anterior, se tiene que en efecto hoy día pretende que dicha pensión sea reliquidada, pero se conserva el supuesto que su última relación laboral fue la que mantuvo con contrato de trabajo al servicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas-Instituto Nacional de Vías. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta los artículos 133 numeral 1 y 134B del Código Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: ARTÍCULO 133. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987,Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998Los tribunales administrativos conocerán en segunda
instancia: República de Colombia 9 Rama Judicial
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1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
ARTÍCULO134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (Resaltado fuera de texto) Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor que solicitó la reliquidación de la pensión jubilación fue un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo que conforme a las documentales allegadas a la demanda mantuvo dicha relación desde el 1º. de marzo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1992, el cual se encontraba amparado por una convención colectiva de trabajo, razón demás para que en efecto el conocimiento del presente asunto
corresponda a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y República de Colombia 10
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Conflicto de Jurisdicciones las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[se] formuló demanda ordinaria laboral ...contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ...para que se condene a los accionados a la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación ...teniendo como base el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en su condición de trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicación
"TELECOM"...
En el sub-examine, debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÜLVEDA a la empresa TELECOM... ...el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual sus servidores, excepto los del nivel directivo asesor, fueron convertidos en trabajadores oficiales a través de un contrato ficto de trabajo, calidad ésta que mantuvo el actor hasta la fecha de su retiro de la Empresa... Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto, por lo tanto se fijara competencia para conocer el asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.”1 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Providencia aprobada en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013, M.P. Dra. Julia Emma
Garzón de Gómez, Rad. No. 110010102000201300627 00 (8294-16). República de Colombia 11 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIALSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, LABORAL Y FAMILIA DE NEIVA Y
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, CON
OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTAURADA POR EL SEÑOR
PEDRO CUELLAR, CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP, EN EL
SENTIDO DE ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,
DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL-SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, LABORAL Y FAMILIA DE NEIVA PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
HUILA PARA SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503087 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 084 del 7 de octubre de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a
la Justicia Ordinaria, sustentada en que el demandante era trabajador oficial del Instituto Nacional de Vías. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto). 2 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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Conflicto de Jurisdicciones Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal
y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Decreto 01 de 1984.
4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 A partir del 2 de julio de 2012. República de Colombia 16 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones En el sub judice, el demandante es un ex trabajador oficial quien pretende que la UGPP le reconozca el reajuste de su pensión, esto es, la administradora de su pensión es una persona jurídica de derecho público. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,