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CSDJ - F11001010200020150309001ADJUNTA20160303184905-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150309001ADJUNTA20160303184905-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503090 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 22 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió NEGAR LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, incoada por el apoderado del ciudadano Deider Mora Ramírez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de contradicción por parte de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional del Tolima. 1 Sala integrada por los Conjueces Hernando Augusto Aránzazu Cardona (Ponente) y Ana del Pilar Briñez Villabalba ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica Señaló el escrito de tutela que contra el abogado, Deider Mora Ramírez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adelantó proceso disciplinario en virtud

de queja formulada por la señora Claudia Ximena Useche; indicando que agotadas las etapas que le son propias al juicio, se profirió fallo de primera instancia el 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se dispuso declararlo disciplinariamente responsable de la infracción al artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Manifestó que la citada sentencia sancionatoria fue apelada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante decisión de segunda instancia del 29 de octubre de 2014 confirmó la sanción, señalando que el proveído le fue notificado personalmente el 29 de enero de 2015, “No obstante, la Secretaría del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima notificó la consabida decisión por estado No. 7 el 4 de febrero de 2015.” Afirmó que la providencia atacada por esta vía tutelar contó con los salvamentos de voto de los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes se apartaron de la decisión en razón a que, a su parecer la acción disciplinaria había prescrito. Argumentó que al haber prescrito la acción disciplinaria, las sentencias disciplinarias atacadas, violaron abiertamente “el derecho superior al DEBIDO PROCESO”. En razón de lo anterior el accionante reclamó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y de contradicción, deprecando que se deje sin efecto ni valor la

sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario en su contra y como se consecuencia se emita una nueva decisión. 2.-Actuación Procesal 1.- El asunto fue repartido a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante proveído del 28 de septiembre de 2015 dispuso la remisión del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aras de garantizar el principio de la doble instancia. 2.- Una vez llegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 2 de octubre de 2015, el asunto fue repartido al Magistrado José Guarnizo Nieto, quien advirtió causal de impedimento, en igual forma lo hizo su colega el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, dado que les asiste interés en la actuación procesal, razón por la cual presentaron su manifestación de impedimento. 3.- Mediante sendas Actas de Sorteo de Conjueces del 7 de octubre de 2015, se designó como Conjueces para el conocimiento del presente asunto a los doctores Hernando Aránzazu Cardona y Ana del Pilar Briñez Villalba, quienes se posesionaron el día 8 del mismo mes y año. 4.- Por medio de auto del 8 de octubre de 2015 los Conjueces designados, aceptaron los impedimentos presentados por los Magistrados Guarnizo Nieto y Cortés Reyes; igualmente por medio de proveído de la misma calenda avocó conocimiento de la acción tutelar y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, vinculando

como terceros la señora Claudia Ximena Useche y al Procurador 103 Judicial Penal de Ibagué. 3.- Intervención Entidades Accionadas -El doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestó que “se da por notificado de la existencia de la acción constitucional relacionada en la referencia”, y dejó al “sabio y prudente juicio de la Sala, el análisis Constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda en comento.” A su vez el Magistrado, Carlos Fernando Cortés Reyes, de la citada Sala Jurisdiccional, señaló que las situaciones debatidas por la vía tutelar fueron debatidas en el proceso disciplinario, señalando que no es una tercera instancia como lo pretende el accionante y que de todas maneras en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que han transcurrido más de 8 meses desde el proferimiento de la providencia atacada. -La Procuraduría 103 Judicial II Penal, a través del doctor Iván Alberto Quintero García, indicó que el juez de tutela deberá proceder en estricto derecho y de conformidad con el debido proceso. - El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, José Ovidio Claros Polanco, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado dado que no se vulneró derecho alguno y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. Manifestó que al accionante se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa hasta el punto que siempre agotó la vía

procesal y no se demuestra una vía de hecho que haya violado los derechos alegados, máxime cuando la decisión fue adoptada conforme a los principios de autonomía e independencia judiciales que consagra la Carta Política. Por último expresó que las sentencias judiciales son inmodificables, en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, argumentando que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez. 4.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 22 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió NEGAR LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES invocados, argumentando que en el presente caso no se vislumbra violación de los derechos fundamentales expuestos en la acción de tutela, “como quiera que el proceso disciplinario se desarrolló de conformidad con los preceptos legales sobre la materia, y más bien lo que el actor ataca es el fondo del asunto disciplinario sin demostrar violación der derecho alguno en el trámite procesal evacuado ante los accionados.” Indicó que así existieren en la segunda instancia los salvamentos de voto, mencionados por el accionante acogiendo el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, la decisión mayoritaria de la Sala fue en otro sentido, “sustentados en que la obligación del Togado se extiende a cuando el cliente lo solicite e incluso hasta la conclusión de la gestión profesional conforme lo señala la ley 1123 de 2007 art.37.” (sic)

Además, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez en la acción de tutela, al considerar que la decisión que se ataca por esta vía judicial fue proferida el 29 de octubre de 2014, y ésta se presentó el 28 de septiembre de 2015, es decir, más de 11 meses después de haberse proferido la sanción disciplinaria. 5.- Impugnación Mediante escrito del 29 de octubre de 2015, el apoderado del accionante impugnó la decisión argumentando que revisada la Ley 1123 de 2007, por ningún lado se encuentra la obligación del abogado disciplinado de solicitar la extinción de la acción disciplinaria por cuenta de la prescripción. Argumentó que de acuerdo a los referidos salvamentos de voto su obligación de rendir informes lo fue hasta el 8 de diciembre de 2008, fecha en la cual se terminó el encargo profesional a él concedido. Agregó en lo referente al no cumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela, que “si bien es cierto que el fallo de segunda instancia es de fecha 29 de octubre de 2014, también es cierto que solamente fue notificado el 29 de enero de 2015, y para demostrarlo aporté las respectivas constancias secretariales…”, señalando que no fueron los 11 meses de los cuales habló el a quo en su proveído, sino que “solo fue de 8 meses.” Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de tutela, deprecando que se reemplace la decisión proferida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las autoridades accionadas con la emisión de las providencias del 12 de noviembre de 2013 y 29 de octubre de 2014, han vulnerado los derechos fundamentales debido proceso, defensa y de contradicción. 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” 2 T-949 de 2003 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden

una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 4 T-285 de 2010. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la

vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii)Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas

inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 3.1.- Principio de inmediatez Ahora bien, la primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha

destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que el actor circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a las decisiones dictadas por las accionadas al interior del proceso disciplinario en contra del actor, mediante las cuales se sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de

abogado, dentro del radicado No. 2011-01630, se tiene que estas datan del 12 de noviembre de 2013 y 29 de octubre de 2014 respectivamente, por lo que teniendo en cuenta el proveído que confirmó la sanción se presentaron las siguientes circunstancias: -El 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del radicado No. 201101630, proveído en el que de acuerdo a las pruebas aportadas por el propio accionante se notificó personalmente el 29 de enero de 2015 (folios 51-52 del c.o.). Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 29 de octubre de 2014, y su notificación personal se realizó el 29 de enero de 2015, es decir, que transcurrieron casi ocho (8) meses antes de la interposición de esta acción de tutela (28 de septiembre de 2015), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende frente a ese aspecto deviene IMPROCEDENTE la solicitud de amparo

pretendida. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la REVOCATORIA del fallo impugnado6, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió NEGAR LA TUTELA DE LOS 6 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. DERECHOS FUNDAMENTALES, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela deprecada por el apoderado del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decidió NEGAR LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el apoderado del actor, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201503090 01 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto a los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez7, Pedro Alonso Sanabria Buitrago8 y José Ovidio Claros Polanco9, para abstenerse de conocer de la impugnación interpuesta por el accionante Deider Mora Ramírez, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, el 22 de octubre de 2015, mediante el cual resolvió NEGAR

LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

ANTECEDENTES El ciudadano Deider Mora Ramírez, interpuso acción de tutela a efectos que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, en razón de la sentencia sancionatoria emitida por la Sala Jurisdiccional 7 Folio 5-6 c.o. copias 8 Folio 11 Ibídem 9 Folios 17-18 Ibídem. 10 Sala integrada por los Conjueces Hernando Augusto Aránzazu Cardona (Ponente) y Ana del Pilar Briñez Villabalba Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se dispuso declararlo disciplinariamente responsable de la infracción al artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, decisión confirmada en segunda instancia por el Superior el día 29 de octubre de 2014. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito del 24 de noviembre de 2015, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de la impugnación de la tutela, por cuanto participó en la Sala que confirmó la sanción disciplinaria de primera instancia, en idéntico sentido los escritos de los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 11 de diciembre de 2015 y José Ovidio Claros Polanco el 27 de enero de 2016, en los cuales presentaron impedimento por haber participado en la providencia que confirmó la sanción, por tanto lo fundamentaron en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley

906 de 2004, toda vez que participaron de la decisión tomada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado las siguientes causales a efectos que se les aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte

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