CSDJ - F11001010200020150309100ADJUNTA20151029080522-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150309100ADJUNTA20151029080522-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201503091 00 Discutido y aprobado en Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y CIVIL ORDINARIA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de la factura No. 8298898 por concepto de servicio de aseo, interpuesto por INTERASEO S.A. E.S.P., contra JOSÉ
MARÍA VARÓN.
ANTECEDENTES Informan las presentes diligencias que el 10 de abril de 2014 el apoderado judicial de INTERASEO S.A. E.S.P. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra JOSÉ MARÍA VARÓN, para que se librara mandamiento de pago con base en la factura No. 8298898 correspondiente a la Matrícula No. 4430 por la suma de $9.260.440 discriminada en las siguientes sumas de dinero: Conflicto negativo de jurisdicción 2
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1. SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VENTIDOS PESOS ($7.496.622) por concepto de servicio de aseo.
2. UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($1.660.068) por concepto de intereses por mora en el pago del servicio a la tasa máxima permitida por la Ley de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
3. CIENTO TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($103.750) por concepto de servicio de aseo para el mes de marzo de 2014.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil de Mínima Cuantía, el cual mediante auto del 4 de junio de 2014 libró mandamiento de pago. Surtida la diligencia de notificación, el día 4 de septiembre de 2014 fue remitido el proceso al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que continuara tramitando el mismo. El Juzgado mencionado avocó el conocimiento, mediante auto del 14 de octubre de 2014 y finalmente con proveído del 14 de julio de 2015 se declaró incompetente al considerar que dada la personería jurídica de la ejecutante el conocimiento del proceso era de resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito (Reparto) de Ibagué. Una vez arribadas las diligencias a los Juzgados Administrativos respectivos,
le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto interlocutorio Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 27 de agosto de 2015 se declaró incompetente al considerar que la obligación cuya ejecución se pretendía no se derivaba de una sentencia, conciliación, laudo arbitral o contrato estatal, razones para admitir el conflicto así trabado y disponer el envío del asunto a esta jurisdicción.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios
estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL CASO EN CONCRETO Para resolver el presente asunto, es pertinente comenzar indicando que de acuerdo al examen de las reglas de competencia atribuidas a los Jueces Administrativos, cuando de procesos de ejecución se trata, pertinente se hace al acudir al artículo 104 del CPACA que reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…).
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Se extrae que el precepto normativo transcrito indica, que ante la Jurisdicción Contenciosa sólo se adelantan procesos de ejecución derivados de: i) sentencia en firme proferidas por los Jueces y Tribunales Administrativos en donde se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero, ii) conciliaciones y laudos arbitrales en los que entidades públicas estén obligadas a cancelar sumas de dinero, iii) todo acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual en el que conste una obligación clara, expresa y exigible. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por lo anterior, que el caso sub judice no se encuentra enlistado en los ejecutivos de que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que la obligación contenida en la factura No. 8298989 no se deriva de una sentencia, conciliación, laudo arbitral o contrato estatal y por ende no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que desde la entrada en vigencia de la Ley 689 de 20011, se definió con claridad la competencia para conocer
de los procesos de ejecución cuyos títulos ejecutivos fueran las facturas de Servicios Públicos Domiciliarios. En efecto, el artículo 18 de la Ley primeramente citada establece: “Partes del contrato. Son partes del contrato las empresas de servicio públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas de Derecho Civil y Comercial. “ (El subrayado es nuestro) La claridad del texto en cita superó la discusión jurisprudencial y doctrinaria que a partir de la consideración sobre las funciones básicas del Estado – prestación de servicios públicos-, posibilitaba la adjudicación de competencia a la Justicia Contenciosa Administrativa o a la Ordinaria, para definir que es a 1 Por la cual se modificó parcialmente la Ley 142 de 1994 Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción Ordinaria a quien compete el conocimiento de estos procesos cuando su ejecución no se tramita coactivamente por las propias empresas.
Por consiguiente, se declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria,
representada en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, conocer de la demanda en el proceso ejecutivo de mínima cuantía instaurado por
INTERASEO S.A. E.S.P. contra JOSÉ MARÍA VARÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, asignado el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué. En consecuencia envíese la actuación al mentado despacho judicial.
SEGUNDO: Remítase copia del pronunciamiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 03091 00
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial