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CSDJ - F11001010200020150309200ADJUNTA20180919151735-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150309200ADJUNTA20180919151735-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201503092-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO en su calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA., por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código General del Proceso, toda vez que en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no existe el listado de procesos que se encuentran para fallo en su Despacho, con su respectivo turno y tampoco suministran dicha información al público. HECHOS Se iniciaron las actuaciones disciplinarias con ocasión a la queja presentada por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA a fin de que se investigue el comportamiento de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en atención a que en la Secretaría del Tribunal no existe el listado de los procesos que se encuentran para sentencia, con su respectivo turno; y tampoco suministran la información al público, violando presuntamente lo

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503092 00

Referencia: Funcionario Única Instancia normado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código

General del Proceso, y que a la letra dicen: “ARTÍCULO 124 DEL C.P.C. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.(..). En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.(..).”

“ARTÍCULO 120 DEL C.G.P. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.(…).”

ACTUACIÓN PROCESAL.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503092 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Indagación Preliminar. - Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación del disciplinable, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 5 de octubre de 2015, en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, se ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y consecuentemente la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Secretaria General del Consejo de Estado con el fin de que acredite la calidad de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrada del

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, remitiendo copia de los decretos de nombramiento, actas de posesión, la última dirección que registra y constancia del tiempo de servicio.

2. Por Secretaría Judicial expídanse el certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria en cuestión e informe si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra la misma; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, el Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.

3. Notificar personalmente a la indagada, para que si ha bien tiene presente las explicaciones pertinentes y ejerza su derecho de defensa y de contradicción.

4. Escuchar en versión libre a la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO,

Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

5. Comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que notifique a la indagada en el término

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Referencia: Funcionario Única Instancia de 20 días libre de distancia, y si es del caso recepcione las declaraciones a que haya lugar.

De las pruebas recaudadas: Con oficio calendado a 20 de octubre de 20151, la quejosa manifiesta a su lugar de residencia llegaron los oficios emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, según los cuales radiación un escrito de fecha 4 de agosto de 2015 a la Secretaría de esa Colegiatura contra los algunos Magistrados, entre los cuales se encuentra la indagada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO. Al respecto sostiene: “Con re relación al hecho mencionado, quiero aclarar que nunca he radicado escrito alguno en contra de los magistrados mencionados en el oficio 778 del 5 de septiembre de 2015, en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni en ninguna otra instancia judicial o administrativa”. El día 21 de octubre 2015 fue notificada de manera personal la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Mediante oficio de 28 de octubre de 20152, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdo de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A 29 de octubre de 2015, la indagada Alvarado Orozco, envía escrito de versión libre, la cual se sintetiza de la siguiente manera: 1 Folio 16 co 2 Folios del 19 al 23 co 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503092 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Afirma que los cargos de la queja son infundados y responden a un desconocimiento interpretativo y práctico de las normas invocadas y de las circunstancias de funcionamiento del “programa de descongestión”. El despacho a su cargo cuenta con una lista de procesos entrados para emitir proyecto de fallo, así como una relación de los proyectos que se registran para ingresar a la Sala que debe proferir la sentencia respectiva, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 221 del C.C.A., y en armonía a lo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 emanado por el

Consejo Superior de la Judicatura. Dichos documentos siempre han estado disponibles para cualquier usuario que los requiera, específicamente en el área de la secretaría en la cual se encuentran los expedientes asignados a ese despacho de descongestión ubicado en la calle 12 No. 5 – 75, oficina 509. (Anexa fotocopias del listado). Dicha ubicación, diferente a la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, obedece a la falta de espacio físico para el funcionamiento de los despachos de descongestión y a la imposibilidad de adelantar labores de ampliación o adecuación de una construcción que cuenta con la categoría de patrimonio cultural, lo anterior por disposición de la Dirección Seccional de Administración de Justicia. De esta manera se estableció el desplazamiento de los expedientes a cargo de ese despacho a otro lugar definido por la Dirección Seccional de la Administración de Justicia. En el mismo sentido, en ese lugar funciona una oficina destinada a la atención al usuario que tuviera relación con dichos expedientes, la cual se encuentra a

cargo de un Oficial Mayor que depende de la Secretaría de la Corporación, por ello se explica que sea en ese lugar donde se encuentran ubicadas la lista de procesos que ingresan al despacho para sentencia, así como el listado de los asuntos puestos a consideración de la Sala de decisión, una vez se ha elaborado el respectivo proyecto de sentencia. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503092 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Para los Magistrados solo aplica por mandamiento expreso los incisos 2º y 3º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el inciso 5º de la mencionada normativa guarda relación exclusiva con la actividad de los Jueces, había cuenta que los Magistrados no dictan sentencias sino que elaboran proyectos que someten a discusión de la Sala, razón de más para concluir que no existe falta disciplinaria por la supuesta violación al inciso 5º del tantas veces aludido Código de

Procedimiento Civil. Adicionalmente el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 446 de 1998 señala: “por las secretarias se dará estricto cumplimiento al último inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones pertinentes en caso de omisión” lo que conduce a concluir que la elaboración y fijación de la lista es una responsabilidad legal de la Secretaría y no de los jueces y magistrados.

De otro lado, se deja claro que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no aplica específicamente para los Magistrados en Descongestión, quienes se ajustan a un proceso escriturario amparado bajo los cánones del Decreto 01 de 1984, el cual señala en su artículo 267 que: “ en los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” En el sistema escriturario la lista de procesos es elaborada y fijada en lugar visible por la secretaría, las que conforme al manual de funciones deben pasar al despacho los procesos que se encuentran para sentencia, razón para establecer que no existe falta disciplinaria que le pueda ser endilgada por supuesta violación al inciso 5º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia El término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, es innecesario para los magistrados de descongestión, pues en identidad de materia, el artículo 211 del decreto 01 de 984 que fuera subrogado por el artículo 50 del Decreto extraordinario 2304 de 1989, señala: “registro del proyecto. Vencido el término de traslado al fiscal (hoy delegado del Ministerio Público), se enviara el expediente al

ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” Y el inciso final indica; “La Sala, sección o subsección tendrá veinte (20) días para fallar.” Lo que constituye una obligación legal para el magistrado, con responsabilidad disciplinaria, sería la de registrar sus proyectos; siendo aquí donde se debe resaltar la identidad de materia entre el mencionado artículo 211 del Decreto 01 de 1984, con el inciso 2º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece “…en los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la Sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contara desde el día siguiente a aquel en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.” En tanto, los términos para dictar sentencia se encuentran regulados en el artículo 211 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece una regla adicional como lo es el registro del proyecto, lo cual impide aplicar los términos establecidos para la jurisdicción civil. De otro lado, considera que el artículo 120 del Código General del Proceso, no ha entrado en vigencia en el ordenamiento jurídico, pues, mediante Acuerdo PSAA1310073 de diciembre 27 de 2013, se estableció su implementación gradual, señalando la fecha de 1 de octubre de 2014 para la ciudad de Cali -Valle del Cauca-, aunado a que el Acuerdo PSAA14-10155 de mayo 28 de 2014 determinó la “suspensión del

cronograma de implementación del Código General del Proceso. Suspender el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados para su entrada en vigencia.” De suyo pues, el Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 determinó en su artículo 1º que: “Entrada en vigencia del Código General del Proceso.

El Código General del Proceso entrara en vigencia en todos los distritos judiciales del País, el día 1º de enero del año 2016, íntegramente.” Por último, cita sentencia del Consejo de Estado, M.P. Danilo Rojas Betancourt, donde informa que en asuntos eminentemente escriturales, hay lugar a hacer un ejercicio hermenéutico para determinar cuál es la norma aplicable para los procesos cuya demanda fue interpuesta en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto nada se dijo sobre la forma de compaginar el Código General del Proceso. Junto a su escrito de versión libre, remite anexos fotográficos de la puerta de ingreso que atiende el público del Despacho 702 de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el escritorio para atención al público, en el cual se

observa el legado de registro de proyectos consecutivos, para sentencia que profiere la Sala de Decisión y de la pared donde se encuentra el listado de procesos para elaborar proyectos de fallo, disponible para los usuarios. Como pruebas documentales, adjunto copia del listado de los procesos a despacho para fallo del año 2015 y los memoriales de registro de proyecto de sentencia desde enero de 2015 a octubre del mismo año. Se adjuntó, copia del certificado de antecedes de la Procuraduría General de la Nación de 7 de diciembre de 2015, por el cual se informa que la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, no registra sanciones ni inhabilidades. Certificado expedido por la Secretaría Judicial de este despacho, por el cual se indica que la funcionaria investigada no registrad sanciones antecedentes disciplinarios. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el

Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los

Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar la presente investigación adelantada contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil y 120 del Código General del Proceso, en lo atinente a la fijación en lista de los procesos que se encuentran al despacho para sentencia, con su respectivo turno.

Solución del caso: Para determinar si existió incumplimiento o no por parte de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la publicación del listado de los procesos que

se encuentran en el despacho para sentencia, así como su respectivo turno, debe valorarse el acervo probatorio y en especial las exculpaciones que ha rendido por escrito la indagada, mediante memorial radicado a 3 de noviembre de 2015. De las probanzas allegadas al cartulario (folios 34 a 146 del C.O.), se tiene que conforme lo indica la funcionaria ALVARADO OROZCO y los soportes fotográficos y documentales aportados por la misma, dan cuenta que los listados de los procesos para fallo, así como su respectivo turno echados de menos por la quejosa Bibiana Cardozo Peña se encontraban disponibles para el acceso al público en la secretaria de despachos de descongestión ubicada en la calle 12 No. 5 – 75, oficina 509 de la Ciudad de Cali – Valle del Cauca-. Es claro por su parte, que la divergencia se suscita 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia en el hecho que la mencionada información no se encontraba disponible en Palacio Nacional, inmueble donde funciona la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que por carencia de espacio físico y por la imposibilidad de adecuación del mismo por estar declarado Patrimonio Cultural, la Dirección Seccional de Administración de Justicia, determinó que el lugar de trabajo de los despachos en descongestión fuera en lugar diferente al ya citado Palacio

Nacional. Así las cosas, se encuentra debidamente probado que los listados de los procesos para fallo, así como su respectivo turno; si se encontraban disponibles al público, amén de que por ausencia de información la quejosa no advirtió que a los mismos se podía acceder en un lugar diferente al generalmente dispuesto para el efecto, de suyo que no encuentra esta Magistratura la incursión de la indagada en falta disciplinaria alguna. En tal virtud, no es del caso continuar con una investigación de esta naturaleza, toda vez que analizadas las pruebas allegadas a las diligencias es claro que doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en conducta disciplinariamente reprochable. Por tanto, se debe proceder a la terminación del proceso, en considerar a lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrillas fuera del texto) 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento adelantado contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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