CSDJ - F11001010200020150309300ADJUNTA20151022090001-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150309300ADJUNTA20151022090001-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha Proyecto Registrado el 14 de octubre de 2015.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201503093 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” propuesto, a través de apoderado, por la señora Beatriz Cadena Rojas contra el Municipio de Neiva – Secretaría General. ANTECEDENTES PROCESALES Tal como se viene comentando, el apoderado de la señora Cadena Rojas, el 22 de julio de 2015, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto administrativo contenido en la resolución No. 965 de 4 de julio de 2013, mediante la cual el Municipio de Neiva negó la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, radicado 25002325000200607509 01, y por ende, la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante. Consecuencia de la anterior declaratoria, se solicita igualmente que la entidad accionada sea condenada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión
de jubilación que percibe la señora Cadena Rojas, la diferencia entre los montos ya percibidos, y su respectiva actualización. Sobre la naturaleza de los vínculos laborales que derivaron en la pensión de jubilación que se discute, la demanda reseñó que la accionante estuvo vinculada al Municipio de Neiva desde el 1 de febrero de 1959 al 3 de agosto de 1977, y posteriormente, a Empresas Públicas de Medellín (como trabajadora oficial) del 3 de agosto de 1977 al 30 de junio de 1993. Despachos en conflicto de jurisdicción. Correspondió por reparto conocer al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá, despacho que tras estudiar el asunto, definió mediante auto del 12 de agosto de 2015, declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto de referencia, por cuanto: “Nótese que ninguna de las reglas de distribución de competencia que trae el CPACA, alude a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, provenientes de contratos de trabajo; luego, las únicas controversias laborales susceptibles del conocimiento de esta jurisdicción, son las relacionadas con los empleados públicos, pues son éstos servidores los que no se vinculan mediante un contrato de trabajo y que por tanto se rigen por una relación legal y reglamentaria. En tal virtud, de conformidad las normas antes mencionadas y el último pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el presente litigio no corresponde a nuestra jurisdicción sino a la ordinaria laboral; razón por la cual, atendiendo lo
dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá su remisión a la oficina judicial para que surta su reparto entre los jueces laborales del circuito de Neiva.” De este modo, barajado el asunto ante los Jueces Laborales del mismo distrito judicial, incumbió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá pronunciarse por el particular, obteniéndose un pronunciamiento similar al anterior, en punto de fundamentar la carencia de jurisdicción para dirimir la controversia, pues: “Se basó el Tribunal, en la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al unificar criterio respecto, frente a la demanda por seguridad social de una entidad pública con anejo de la seguridad social de los servidores públicos, donde puntualizó sobre eI descrito numeral 4° Del art. 104 CPACA, así como su art. 105, también en su numeral 4o. pues este último solo menciona como excepción los conflictos de carácter laboral de los trabajadores, para ser conocidos por la jurisdicción administrativa, pero nada dijo sobre sus conflictos sobre la seguridad social, como es el presente; máxime como ya se resaltó, que solo se entiende como trabajador oficial, quien reúnalos requisitos de Ley, ( construcción, o mantenimiento de obra o planta física),sin importar la calidad que le dé su empleadora, o las partes, o Documento alguno. Como este asunto, trata sobre seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción contenciosa administrativajuzgado tercero Administrativo Oral de Descongestión, razón por la que se
propondrá la colisión negativa de competencia por razón de la jurisdicción, ante el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto que aquí se propone.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la ciudad de Neiva. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Cadena Rojas contra el Municipio de Neiva, a fin de que se declare nulo el acto administrativo que negó reconocer y pagar a favor la reliquidación de su pensión, derecho que adquirió en el año en julio de 1993 tras haber laborado como servidora pública (empleada pública y, posteriormente, como trabajadora oficial). Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, previamente identificada en precedencia como el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 1993, por ser la fecha en que dice la actora cumplió con los requisitos de ley, estando para ese momento vinculada como trabajadora oficial a un ente de orden público. Tomado a consideración que el objeto de la presente causa judicial gira en
torno a una controversia en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de Seguridad Social en estos Jueces, más aún, cuando el asunto de marras se encuentra excluido en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con ello, las múltiples variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, realmente se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativo, en especial el numeral 4º ídem que previó entre esos litigios “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen éste administrado por una entidad de
derecho público”. Tal perceptiva dejó de lado cualquier discusión pensional de su resorte que no sea de un empleado Público respecto de entidad pública, es decir, las discusiones que susciten los particulares o sujetos vinculados a través de contrato de trabajo en materia pensional respecto de entidad pública no encaja en esa hipótesis pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final de las cotizaciones se muestran como aportes realizados por roles ajenos al factor funcional de esa jurisdicción especializada. Así las cosas, como se trata de un trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora, pese a que finalmente se demande al Municipio de Neiva, pues independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, este asunto no se rige por factores de competencia como el orgánico, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora. Igualmente, importa agregar, en consonancia con las excepciones contenidas en el artículo 105 de la Ley 1437, norma adjetiva que determina los asuntos que no están sometidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y
sus trabajadores oficiales. De este modo, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, dado el recorrido argumentativo que se acaba de realizar que definen la materia objeto de controversia en asuntos propios de la especialidad laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora Beatriz Cadena Rojas, contra el Municipio de Neiva – Secretaría General, le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la ciudad de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial