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CSDJ - F11001010200020150309400ADJUNTA20151015200525-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150309400ADJUNTA20151015200525-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el, JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. Se abstiene de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, superior funcional de los despachos colisionados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201503094-00 (11442-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes se

niegan entre sí el conocimiento en el trámite de procedimiento ejecutivo singular instaurado por apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA contra la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. HECHOS 1.- Mediante apoderado la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA instauró demanda ejecutiva singular contra la, FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. en aras de que se libre mandamiento de pago la suma de $177.606.396, y los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria.(fl. 1-3 del c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que en proveido del 10 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis al argumentar que: “(…) podemos observar que en caso bajo estudio la demandante UNIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA pretende el cobro ejecutivo de sumas de dineros causadas por la prestaciones de servicios de salud suministrado por ésta a los afiliados de la ejecutada, razón por la cual, se hace imperioso aplicar lo regulado en el numeral 5 del articulo 2 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social más no, lo previsto en el articulo 622 del código general del proceso. Por tanto la competencia del asunto de la referencia radica en la especialidad laboral.” en consecuencia ordenó el envió de las diligencias a los

Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (fl. 50 – 52 del c.o.). 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que mediante auto del 7 de septiembre de 2015, consideró que no es competente para conocer de la demanda al señalar que: “(…) considera este despacho que se tornan claramente disimiles, las controversias referentes al sistema de seguridad social, frente a una controversia de carácter comercial por el incumplimiento contractual, por la prestación de servicios relacionados con la seguridad social, que a su vez desvía su horizonte, como se puede establecer en el presente caso, al buscar que la entidad accionada, cancele los valores generados por los servicios prestados, en virtud de un acuerdo contractual, configurándose entonces una competencia distinta, la cual no radica bajo el conocimiento la jurisdicción ordinaria laboral Así las cosas, considera este despacho que la competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con los postulados establecidos en el art. 12 del C.P.C.” (sic) Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 54 y anverso del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015,y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el

Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurado por apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA

contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., en aras de que se libre mandamiento de pago de la suma de $177.606.396, y los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria.(fl. 1-3 del c.o.). A propósito de la mencionada demanda ejecutiva, es del caso recordar que tanto el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, hacen parte de la jurisdicción Ordinaria, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, se debe atender lo normado en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, que señala: “3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a

otra autoridad judicial.” En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el, JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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