CSDJ - F11001010200020150309600ADJUNTA20180615100535-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150309600ADJUNTA20180615100535-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201503096-00 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión de la queja presentada por el señor
GUSTAVO MUÑOZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja formulada por el señor GUSTAVO MUÑOZ, quien se presentó como “representante legal de víctimas, conflicto armado interno” de COPAFAD, respecto del presunto comportamiento irregular de los Magistrados del Tribunal Administrativo de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Cundinamarca, a quienes acusa de haber vulnerado los términos judiciales
para resolver las acciones de tutela presentadas por diferentes familias de desplazados contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Concretamente, correspondió indagar en esta oportunidad lo acontecido dentro de la acción de tutela promovida por el señor RICAURTE ANGULO VALENCIA, radicada bajo el No. 2014-00570, conocida por el Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO (Fl. 1-160 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, la Magistrada Instructora avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar1 al verificarse una presunta mora en el trámite de la acción de tutela referida en el numeral anterior. (Fl. 161-162 c.o.). 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de investigación disciplinaria, en fecha 20 de noviembre de 2015 (fl.185 c.o.). 4.- El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, remitió un informe sobre el trámite que se le dio a la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00570, en la que fungió como actor el señor Ricaurte Angulo Valencia y como entidad accionada la 1 Decisión notificada por edicto fijado el 10 de diciembre de 2015 y desfijado el día 14 del mismo mes y año. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. De la misma manera, certificó el trámite otorgado al incidente de desacato promovido por la parte accionante, anexando la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial y en el Sistema Siglo XXI (Fls. 165-182). 5.- A folios 186 a 193 del cuaderno original, se aportaron por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 4
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 6
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinable. Al infolio se allegó certificación laboral, acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSE RODRIGO ROMERO ROMER, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la fecha de los hechos. (Fls. 186-193 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,
- Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 7
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4.- Caso concreto.
Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente investigación se origina por la presunta mora dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00570, interpuesta por el señor Ricaurte Angulo Valencia y como entidad accionada la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y en la que fungió como Magistrado Ponente el doctor Jose Rodrigo Romero Romero. De acuerdo con este recuento, es necesario precisar que observando la certificación emitida por el Magistrado disciplinado, corroborado con la copia de la consulta del proceso a la página web de la rama judicial y al sistema Siglo XXI, que fueron remitidos por el inculpado, la acción de tutela de la cual se derivó esta actuación disciplinaria se resolvió dentro de los términos constitucionales y legales previstos para el efecto. En efecto, la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-00570, ingresó al Despacho del Magistrado indagado el día 19 de febrero de 2014, profiriéndose fallo el 4 de marzo del mismo año, dentro de los términos consagrados para esos fines.
En cuanto al incidente de desacato promovido por la parte accionante dentro del mismo radicado, se observa que éste fue repartido al Despacho del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 8
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA funcionario implicado el 8 de abril de 2014, y procedió a resolverlo dentro de un plazo razonable el 5 de mayo del mismo año, una vez culminado todo el trámite incidental. De la lectura de la queja se tiene entonces que el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues tramitó dentro de los términos legales tanto la acción de tutela como el incidente de desacato promovido por la parte actora. En efecto, la acción de tutela le fue repartida el 19 de febrero de 2014 y profirió sentencia de fondo el 4 de marzo del mismo año, es decir al noveno día hábil de haberla recibido en su Despacho. En cuanto al incidente de desacato, se observa que una vez repartido el día 8 de abril de 2014, se impartió todo el trámite que conlleva el incidente para efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte incidentada y, dentro de un plazo, razonable se decidió el 5 de mayo de la
misma calenda, esto es, a los quince días hábiles de haberse recepcionado en el Despacho. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la
ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 10
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al
servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 11
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio
recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA comportamiento reprochable éticamente, por lo cual se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 13
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la fecha de los hechos denunciados y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario indagado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 14
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 15
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201503096-00
Disciplinado: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO –
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial