CSDJ - F11001010200020150309800ADJUNTA20161006153104-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150309800ADJUNTA20161006153104-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción 1 de enero de 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia - mora en el trámite a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / no hay mora Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto se advierte que en el trámite del incidente de desacato si bien no hay un término establecido en la ley, el mismo se llevó a cabo de forma diligente Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503098 00 (11463-27) Aprobado según Acta de Sala No. 93 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se inició mediante compulsa realizada por esta Corporación dentro del proceso disciplinario 11001010200020150071100. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Corporación, mediante providencia de fecha 2 de julio de 2015, ordenó compulsar copias para que se investigara al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvo a su cargo la Acción de Tutela donde actuó como accionante la señora NELSY AGUDELO YEPES, proceso radicado con el No. 201400551, por la presunta mora en hacer cumplir la decisión. Se allegaron como documentos de prueba:
Copia de la queja presentada por el señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, contra los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante esa Corporación y ante la Procuraduría General de la Nación, que les fuera remitida por competencia. 2.- Mediante auto del 13 de octubre de 2015 quien aquí funge como ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora para hacer cumplir el fallo de tutela proferido en favor de la señora NELSY AGUDELO YEPES, proceso radicado con el No. 201400551, decretando algunas pruebas (fls. 161 a 163 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 166 c.o.) 4.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia de la acción de tutela 2014-00551 de NELSY AGUDELO YEPES. 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, certificó el salario devengado por los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER y CESAR PALOMINO CORTÉS como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el año 2014, e informó las direcciones que reposan en su hoja de vida (fls. 173 a
176 c.o.). 6.- La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER y CESAR PALOMINO CORTÉS, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida (fls. 177 a 196 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ACLARACIÓN PREVIA Ahora, esta Sala se permite precisar que si bien es cierto en la actualidad el doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER se desempeña como Magistrado de la Sección Segunda del Consejo del Estado, y goza de un fuero constitucional especial, lo cierto es que los hechos por los que aquí se le investigan datan entre los meses de febrero a julio de 2014, cuando se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en calidad de tal profirió la decisión que aquí se cuestiona, tal como quedó demostrado en el plenario a folios 177 a 196 del cuaderno original. Además, en Auto 3366 del 8 de diciembre de 2014 emitido por la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo c256 numeral 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única
instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”, razón por la cual esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto. 2.- Del inculpado. La Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO DARÍO PERDOMO CUETER y CESAR PALOMINO CORTÉS, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó la dirección que reposa en su hoja de vida (fls. 177 a 196 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Esta Corporación, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2015, ordenó compulsar copias para que se investigara al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvo a su cargo la Acción de Tutela donde actúa como accionante la señora NELSY AGUDELO YEPES, proceso radicado con el No. 201400551, por la presunta mora en hacer cumplir la decisión. Dicha compulsa obedeció al escrito presentado por el señor GUSTAVO ALBERTO MUÑOZ, quien obrando como Representante Legal de la entidad Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas COPAFAD, presentó queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO y CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, Magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto han incumplido sus deberes, entre otros el principio de celeridad, pues no han realizado las actuaciones pertinentes
para hacer cumplir los fallos de tutela, proferidos en favor de MARTHA CECILIA CÁCERES PARRA, RICAURTE ANGULO VALENCIA, NELSY AGUDELO YEPES y SIGIFREDO BERMÚDEZ, pues han transcurrido varios meses sin que se hubiere dado cumplimiento por parte de la accionada a las decisiones proferidas en favor de sus representados. Por lo anterior, este despacho decidió asumir la queja correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora NELSY AGUDELO YEPES, proceso radicado con el No. 201400551. Ahora bien, de conformidad con la prueba recaudada, evidencia la Sala que efectivamente la señora NELSY AGUDELO YEPES promovió acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la cual correspondió por reparto, al Despacho del doctor CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 250002342000 201400551 00 (ver c. anexo No. 3). Surtidas las etapas procesales correspondientes, la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado CARMELO DARÍO PERDOMO CUÉTER MÉNDEZ, en fallo del 21 de febrero de 2014, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora PERDOMO CUÉTER, ordenando al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que “en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo y de manera clara precisa y congruente las solicitudes formuladas por la actora el 8 de enero, y de marzo y 4 de abril de 2013”. (fls. 29 a 32 vto. c. anexo No. 3). Como quiera que la decisión no fue impugnada, con fecha 28 de marzo de 2014, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión (folio 36 c. anexo No. 3), Corporación que no escogió el asunto para revisión por lo cual ordenó regresarla al Tribunal Administrativo, donde ingresó al despacho del Magistrado ponente el 18 de julio de 2014, y mediante auto de fecha -20 de enero de 2015se ordenó informar a las partes que el proceso no había sido revisado por la Corte Constitucional (folio 40 c. anexo No. 3). Frente al incumplimiento del fallo en mención, la señora NELSY AGUDELO YEPES, en fecha 10 de marzo de 2014, promovió incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; dándosele, en lo pertinente a esta solicitud, el siguiente trámite: El 10 de marzo de 2014, la señora NELSY AGUDELO YEPES, radicó ante la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato (fls. 1 a 4 c. anexo 4). Según constancia secretarial, el 11 de marzo de 2014, la actuación pasó al Despacho del doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER (fl. 5 c.
anexo 4). Mediante auto de fecha, 15 de mayo de 2014, el Magistrado PERDOMO CUÉTER, dispuso, se oficiara a las entidades accionadas para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela. (fl. 24 c. anexo 1). Se recibió respuesta de la accionada, quien allegó copia de la respuesta enviada a la accionante el 20 de junio de 2013 (fls. 10 a 11 c. anexo No. 4). Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014el Magistrado Ponente, se abstuvo de abrir incidente de desacato (fl. 28 a 29 c. anexo 4). Ahora bien, previo al análisis probatorio y de definición de responsabilidad disciplinaria, es preciso indicar por la Sala, que la figura del incidente de desacato, fue consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al Operador Judicial para ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o del Juez ad quem en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no sólo se debe valorar el componente objetivo, pues al
originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como, incluso, la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una
orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:1 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio 1 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta
tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las
diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos
necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. En un reciente pronunciamiento, la Guardiana de la Constitución (sentencia C-367 de 2014), estableció, ante la omisión legislativa relativa, de fijarse un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, “no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”. Al punto, refirió Corte Constitucional, en la sentencia de C – 367 de 11 de junio de 2014: “4.4.5. En vista de las anteriores circunstancias, el que la norma demandada no fije un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, siendo éste un elemento esencial para armonizar con el mandato constitucional de cumplimiento inmediato del fallo de tutela, implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Esta omisión, además, quebranta el mandato explícito del
artículo 89 de la Constitución, que señala el deber del legislador de establecer, además de los mecanismos de protección de derechos previstos en los artículos 86 a 88 ibídem, los demás recursos, acciones y procedimientos necesarios para la protección de los derechos, y desconoce el artículo 228 ibíd., conforme al cual todas las actuaciones procesales ante la administración de justicia deben tener un término y éste debe observarse con diligencia. Ante la afirmación de que existe una omisión legislativa relativa, compartida por la mayoría de los intervinientes y por el Ministerio Público, caben dos posibles alternativas de solución. La primera es la de exhortar al Congreso de la República para que fije dicho término. La segunda es la de tratar de subsanar la omisión legislativa relativa a partir del mandato de la propia Constitución, en especial de su artículo 86, que fija un término máximo para lo que califica como inmediato en materia de tutela. 4.4.6. Este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, como lo hizo en su oportunidad con la solicitud de cumplimiento, opta por la segunda alternativa enunciada. Y lo hace porque encuentra en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desacato a
un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato constitucional. 4.4.6.1. En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 4.4.6.2. Si la propia Constitución fija un término de diez días,
como suficiente para resolver la solicitud de tutela, con el ejercicio probatorio y argumentativo de las partes y del juez que es necesario para ello, en razón de la inmediatez que es propia de los asuntos de tutela, no hay razón alguna para asumir que este mismo tiempo sea suficiente para resolver el trámite incidental de desacato, con respeto de las garantías del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[51], tratándose como se trata del deber constitucional de cumplir inmediatamente el fallo de tutela. A pesar de ser un trámite breve, en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento[52]. Para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela es imperioso respetar el principio de necesidad de la prueba, como elemento esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y
tomar su decisión. 4.4.7. Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[53] y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 4.4.8. El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela” Bajo este panorama, este Juez Disciplinario, una vez analizados los elementos probatorios allegados al dossier, concluye que el funcionario investigado, si bien no resolvió el asunto puesto bajo su conocimiento inmediatamente, no por ello puede considerarse incurso en mora injustificada, de una parte porque no existía un término legal para resolver los
incidentes de desacato hasta que la Corte Constitucional mediante la decisión atrás referenciada decidió que el mismo debía ser resuelto en un término igual al otorgado para las acciones de tutela, y de otra parte, porque revisado el trámite del mismo se observa que si bien la referida causa ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 10 de marzo de 2014 y solo fue resuelto el 8 de julio de 2014, la mayoría del tiempo el asunto estuvo en la Secretaría de la Corporación en diversos trámites. En efecto, observa la Sala que el asunto, llegó al despacho del Magistrado investigado el 11 de marzo de 2014, y mediante auto de esa misma fecha, el Magistrado PERDOMO CUÉTER, dispuso oficiar a las entidades accionadas para que informaran si habían dado cumplimiento al fallo de tutela, y recibida respuesta de la Unidad demandada afirmando que había cumplido la orden de tutela, allegando copia de la respuesta enviada a la acciona
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