CSDJ - F11001010200020150309900ADJUNTA20151029110559-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150309900ADJUNTA20151029110559-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503099 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali y el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Tema: Demanda verbal de pago por consignación instaurada a través de apoderada judicial por el municipio de Santiago de Cali contra Gabriel Suaza Cano y María del Carmen Yépes Hernández en nombre propio y en representación de sus hijos.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de “PAGO POR CONSIGNACIÓN”, instaurada a través de apoderada Judicial por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra GABRIEL SUAZA CANO Y MARÍA DEL CARMEN YÉPES HERNÁNDEZ obrando en nombre propio y en representación de sus hijos
menores LUISA FERNÁNDA SUAZA YÉPES y JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ YÉPES,
JAIRO PINZÓN CONTRERAS y CRUZ ENEILA LOZANO DE PINZÓN, obrando en
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503099 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES nombre propio y en representación de su hija menor AMALIA DEL PILAR PINZÓN
LOZANO, MARIA VICTORIA PINZÓN LOZANO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI mediante apoderada judicial, promovió demanda verbal de “PAGO POR CONSIGNACIÓN” en contra de GABRIEL SUAZA CANO Y MARÍA DEL CARMEN YÉPES HERNÁNDEZ obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUISA FERNÁNDA SUAZA YÉPES y JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ YÉPES, JAIRO PINZÓN CONTRERAS y CRUZ ENEILA LOZANO DE PINZÓN, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor AMALIA DEL PILAR PINZÓN LOZANO, MARIA VICTORIA PINZÓN LOZANO, con el fin de que acepten el ofrecimiento de pago por consignación que realizó el demandante, conforme a la Circular No. 2014413100023004 del 18 de julio de 2014, que establece el pago de sentencias y acuerdos conciliatorios. Así mismo, solicitó que una vez sea aceptado el pago por consignación, se autorice al
Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali, emitir “Registro Presupuestal con base en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 3000016403 del 15 de enero de 2015, código de apropiación presupuestal No. 4131/01201/21039807/040199999999/99999999 Proyecto :99-999999/0/99 PEP Genérico de funcionamiento por valor de $417.098.273 el cual se expide con fundamento en el estatuto de presupuesto.” Las anteriores pretensiones las fundamento señalando, que los demandados formularon Acción de Reparación Directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, por los daños y perjuicios causados a los señores JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ YÉPES y MARÍA VICTORIA PINZÓN LOZANO en hechos ocurridos el día 19 de septiembre
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
de 1999, cuando se transportaban por la Calle 52 N con Avenida 5ª de la Ciudad de Cali. Indicó que la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – sede Cali, el 30 de noviembre de 2004 profirió la sentencia de primera instancia No. 0107, por medio de la cual se condenó al ente territorial, al pago
de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes en la Acción de Reparación Directa. En segunda instancia el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 2014 dispuso modificar el fallo de primera instancia respecto de la cuantía de la indemnización. Refirió que en virtud de lo anterior y acorde a la circular No. 2014412110005961 del 18 de julio de 2014 proferida por el Departamento Administrativo de Hacienda y la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal, por medio de la cual se estableció el procedimiento para el pago de sentencias y conciliaciones, la Subdirectora Técnica de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal, solicitó al doctor HENRY BRYON IBAÑEZ, apoderado de la parte actora aportar una documentación para proceder con el trámite de pago de la condena impuesta al Municipio de Santiago de Cali. Señaló que, el señor HENRY BRYON IBAÑEZ, el 24 de octubre de 2014, presentó ante la Alcaldía de Santiago de Cali cuenta de cobro, pero como no había aportado la documentación requerida, a través de oficio del 21 de noviembre de 2014, la Subdirectora Técnica de la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal requirió nuevamente la información faltante, indicando que en caso de no allegar lo solicitado se procedería con el trámite de pago por consignación. Informó que a través de oficio del 12 de diciembre de 2014 la Subdirectora de Finanzas Públicas del Departamento Administrativo de Hacienda, determinó que el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valor a pagar según el fallo emitido por el Consejo de Estado es de $402.312.198; en tal sentido se expidió el Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 3000016364 del 15 de diciembre de 2014 y se profirió Resolución No. 411.0.21.0335 de diciembre 30 de 2014 proferida por el señor Alcalde de Santiago de Cali, mediante la cual se ordenó el gasto por el valor de $402.312.198 en cumplimiento a la sentencia del segunda instancia dentro del proceso de Reparación directa No. 1999-02411 a favor de: GABRIEL SUAZA CANO Y MARÍA DEL CARMEN YÉPES HERNÁNDEZ obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUISA FERNÁNDA SUAZA YÉPES y JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ YÉPES, JAIRO PINZÓN CONTRERAS y CRUZ ENEILA LOZANO DE PINZÓN, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor AMALIA DEL PILAR PINZÓN LOZANO, MARIA VICTORIA PINZÓN
LOZANO.
Acotó, que para la fecha de expedición de la Resolución, no fue posible expedir los registros presupuestales, teniendo en cuenta la circular de cierre fiscal del año 2014, por tal motivo se solicitó la reliquidación de los valores a pagar; así las cosas señaló
que el 13 de enero de 2015 se efectuó la reliquidación solicitada y se generó un valor a pagar de $417.098.273. Finalmente refirió que, con Resolución No. 411.0.21.0044 de febrero 18 de 2015 se derogó la Resolución No. 411.0.21.0335 de diciembre 30 de 2014 y se ordenó un gasto de $417.098.273 y dispuso que se realizarán los trámites de un proceso verbal para pago por consignación, toda vez que los beneficiarios no allegaron la documentación requerida.1 1.- Razones del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali. Arribado el expediente al juzgado, mediante auto del 23 de abril de 2015, la 1 Folios 84-91 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES titular del despacho decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del sub examine; indicando lo siguiente: “…cuando el pago objeto del proceso resulta como consecuencia de sentencias proferidas por autoridades judiciales de una jurisdicción especial, se advierte resulta aplicable el Titulo XXII, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que versa sobre el contenido, cumplimiento y ejecución de las sentencias emitidas en esa jurisdicción, concretamente los artículos 176 y 179” (sic)
Expuesto lo anterior, adujo que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – Sede Cali, juez que profirió la sentencia objeto de cumplimiento.2 2.- Razones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. A través de auto del 7 de septiembre de 2015, el despacho resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, según lo señalado en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Según lo anterior, refirió que comoquiera que no se trata de un proceso ejecutivo interpuesto en contra de la administración para el cumplimiento de una sentencia 2 Folios 103-104 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dictada por esa misma jurisdicción, no tiene la competencia para conocer del sub examine.
Argumentó que lo pretendido por la parte actora, es que se acepte el pago por consignación de un valor reconocido en una sentencia, el cual no se pudo efectuar en virtud a que la parte accionada en el proceso de Reparación Directa no aportó los documentos requeridos para ello.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa 3 Folios 218 – 220 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de “PAGO POR CONSIGNACIÓN” instaurada a través de apoderada Judicial por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra GABRIEL SUAZA CANO Y MARÍA DEL CARMEN YÉPES HERNÁNDEZ obrando en nombre propio y en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES representación de sus hijos menores LUISA FERNÁNDA SUAZA YÉPES y JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ YÉPES, JAIRO PINZÓN CONTRERAS y CRUZ ENEILA LOZANO DE PINZÓN, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor AMALIA
DEL PILAR PINZÓN LOZANO, MARIA VICTORIA PINZÓN LOZANO.
En este orden de ideas, se tiene que la pretensión elevada por la apoderada de la parte actora, es que acepten el ofrecimiento de pago por consignación que realizó el demandante, conforme a la Circular No. 2014413100023004 del 18 de julio de 2014, que establece el pago de sentencias y acuerdos conciliatorios. Como fundamento de lo anterior, dentro de los hechos de la demanda, se dio a conocer, que dicho pago por consignación obedece a lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 2014, por medio de la cual modificó el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño – sede Cali, el 30 de noviembre de 2004, respecto de la cuantía de la indemnización en la que se condenó al Municipio de Santiago de Cali, por concepto de pago de los perjuicios morales y materiales sufridos
por los demandantes en la Acción de Reparación Directa. Analizadas las pretensiones de la demanda junto con los hechos descritos, se tiene que lo que debe mirarse en el sub examine es lo pretendido por el actor, que en el caso materia de estudio, acorde a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el Código General del Proceso, referente al conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, la competencia para conocer de la demanda de pago por consignación ya referida, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, así:
“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Aunado a lo anterior, se verifica en el artículo 381 ibídem, el procedimiento a seguir de manera específica para conocer de la pretensión de la demandante, a saber:
“ARTÍCULO 381. PAGO POR CONSIGNACIÓN. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien.
Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.” En este orden de ideas, la Demanda interpuesta de pago por consignación, le corresponderá conocerla a la Jurisdicción Ordinaria Civil, tal y como lo prevén las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES normas precitadas, adscribiéndolo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, por cuanto como ya se dijo, aunque la demanda tiene su origen en dos sentencias proferidas dentro del proceso de reparación Directa No. 1999-02411-01, la pretensión no es la ejecución de las sentencias, sino que los aquí demandados acepten el pago por consignación del valor reconocido en ellas, proceso el cual esta directamente asignado por competencia específica a la Jurisdicción
Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión demanda verbal de “PAGO POR CONSIGNACIÓN”, instaurada a través de apoderada Judicial por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra GABRIEL SUAZA CANO Y
MARÍA DEL CARMEN YÉPES HERNÁNDEZ obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LUISA FERNÁNDA SUAZA YÉPES y JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ YÉPES, JAIRO PINZÓN CONTRERAS y CRUZ ENEILA LOZANO DE PINZÓN, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor AMALIA DEL PILAR PINZÓN LOZANO, MARIA VICTORIA PINZÓN LOZANO; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial