CSDJ - F11001010200020150310000ADJUNTA20151022101923-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150310000ADJUNTA20151022101923-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201503100 00 Aprobado según Acta Nº 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Mixtay el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad– Sección Tercera-, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por ALIANSALUD EPS contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de ALIANSALUD EPS promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo la declaratoria de la existencia de la obligación de pago de 1060 recobros relacionados en la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico.
En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $1.224.179.802 correspondientes al valor de los recobros más los gastos de representación que ascienden a $122.417.986. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto del 10 de febrero de 2015, la rechazó por considerar que la discusión planteada debe ser ventilada ante los Juzgados Civiles del Circuito atendiendo la naturaleza de la entidad convocada a Juicio. Por su parte, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en pronunciamiento del 26 de febrero de 2015 consideró que tampoco era competente para conocer el asunto, toda vez que se trata de un asunto derivado de la prestación del servicio de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende, debe conocer el Juzgado Laboral, por lo que al existir un conflicto de competencias ordenó la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de agosto de 2015, consideró que “en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la actuación promovida se encuentra inmersa en el ámbito del Derecho Público, el conocimiento del presente asunto le corresponde asumirlo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”.
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera-, por auto del 16 de septiembre de 2015, se declaró sin jurisdicción para conocer el asunto y ordenó su remisión a esta Superioridad alegando que las controversias que se desprenden por recobros, son un tipo especial de litigio en material de seguridad social y por ende, debe conocer el Juzgado Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Mixtay el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad– Sección Tercera. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por ALIANSALUD EPS contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo la declaratoria de la existencia de la obligación de pago 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de 1060 recobros relacionados en la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité
Técnico Científico. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $1.224.179.802 correspondientes al valor de los recobros más los gastos de representación que ascienden a $122.417.986. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda del pago de los 1060 recobros presentados ante la demandada, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC. Recobros que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, el Consorcio Administrador los glosó. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios.
Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Razón por la cual, el competente es el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al que originariamente correspondió este proceso, y si bien, el trabado en conflicto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por celeridad, se ordenará la remisión al mencionado Despacho Judicial. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial