CSDJ - F11001010200020150310100ADJUNTA20151020105039-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150310100ADJUNTA20151020105039-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503101 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201503101 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja que interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO DIAZ HERNÁNDEZ, contra SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ conciliador en equidad, quien solicitó la suma de $550.000 al intervenir en una conciliación de restitución de inmueble arrendado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2015 el señor MIGUEL ANTONIO DÍAZ HERNANDEZ presentó queja contra el doctor SEGUNDO GRACÍA RODRÍGUEZ quien se encontraba como conciliador dentro del
acuerdo que existió entre el quejoso y la señora CAROLINA VANEGAS, quienes acordaron el pago de unos canones de arrendamiento y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO administración de un inmueble, el cual debía de haberse efectuado el día 21 de enero de 2015. Señaló que el acuerdo que se realizó no se cumplió.
De igual manera manifestó que el doctor SEGUNDO GARCÍA RODRIGUEZ en calidad de conciliador, exigió dineros con ocasión de su intervención, exigiendo $550.000.
2. Actuación Procesal. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, después de haber iniciado investigación disciplinaria contra el mencionado conciliador de la UNIDAD Y CONCILIACIÓN DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO, el doctor SEGUNDO GARCÍA RODRIGUEZ y haber archivado la misma, el 28 de mayo de 2015, en auto del 26 de junio de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la queja, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 2 del Decreto 1818 de 1998. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de
2015, indicó que carecía de competencia frete a la queja presentado por el señor Miguel Antonio Díaz Hernández contra el doctor SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ conciliador de la Unidad de Mediación y Conciliación de ,la Secretaria de Gobierno del Distrito Localidad Suba, proponiendo el conflicto negativo de competencia, con el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Consideraciones del Consejo Superior de Judicatura Seccional Bogotá Este consideró que, la conducta denunciada por el señor Díaz Hernández se encuentra en lo expuesto en el artículo 2ª del parágrafo del artículo 88 del Decreto de 1998: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Parágrafo: La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales: 2º Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.” Por lo anterior, procedió a remitir la presente diligencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá según lo establecido articulo 86 ibidem.
“Artículo 86. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman. La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991)”. Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Este consideró que lo que explica la Ley 23 de 1991 en su artículo 84 es: “Artículo 84. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad. Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
Indicando que en ese orden de ideas quienes ostentan tal calidad se encuentran incluidos dentro de los particulares que transitoriamente realizan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO funciones de administrar Justicia , y así haciendo mención del artículo 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009 en que se hace referencia que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función administrativa de justicia en la condición de conciliadores o en árbitros debidamente habitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad y donde se hace mención de que el Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia realizara el seguimiento y evaluación a las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este articulo 3 de la Ley 1285 de 2009.; situación que hace que la controversia planteada no pueda ser dirimida por la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Asunto en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la queja, instaurada por el señor, Miguel Antonio Díaz Hernández la cual se encontraba en contra del doctor SEGUNDO GARCÍA RODRÍGUEZ conciliador quien al parecer solicitó dinero con ocasión de su intervención, en la calidad aludida, en disputa que se mantenía entre la señora Carolina Vanegas por el arrendamiento y administración de un
inmueble. En este caso, la pretensión principal del actor es iniciar investigación contra el Conciliador en equidad quien presuntamente le solicitó una suma de dinero al quejoso, y así llevar con éxito un acuerdo conciliatorio entre la señora Carolina Venegas y el señor Díaz Hernández. Por lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 establece que la competencia para conocer de los procesos adelantados contra los conciliadores emana del artículo transcrito a continuación el cual establece: “Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”.
De igual manera se hace mención de lo establecido en el artículo 8º de la Ley 270 de 1996 el cual establece que: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso
y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República”. De igual manera se hace referencia al precedente que existe en la providencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GAZÓN DE GÓMEZ1 en providencia 110010102000200802445, conflicto que se generó entre el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en cual manifiesta que: Al estar los conciliadores transitoriamente investidos de la función de administrar justicia, corresponde a las salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales investigar y sancionar las conductas irregulares en que éstos puedan incurrir, atendiendo a lo establecido en el artículo 193 de la ley 734 de 2002 según el cual ¨ mediante el ejercicio de la función disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten 1 Magistrado ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en providencia 110010102000200802445 00 (9001), Sala 6 del 28 de enero de 2009.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial ¨ ( negrita fuera del texto , y el articulo 194 ibídem que reza ¨ la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales ¨
(Subrayado fuera del texto) Así las cosas, se dirimirá el presente conflicto asignándole la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo anterior se puede evidenciar que los Conciliadores por su calidad de administradores de justicia, en forma transitoria, están cobijados por la jurisdicción disciplinaria del régimen de los funcionarios de la rama judicial, cuya acción disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por esta razón se debe remitir la presente queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con propósito de que se realice apertura de investigación contra el doctor SEGUNDO GARCÍA RODRIGUEZ quien fungía como Conciliador de la Unidad de Mediación y Conciliación de la Secretaria
de Gobierno del Distrito Localidad Suba, y quién presuntamente no llevó con éxito el acuerdo que existió entre la señora Carolina Venegas y el señor Díaz Hernández quejoso a quien además presuntamente le solicitó una suma de dinero a la cual él no se encontraba autorizado por la Ley para exigirla teniendo en cuenta que se encontraba como Conciliador en equidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA
MISMA CIUDAD, EN EL SENTIDO DE REMITIR AL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, EL CONOCIMIENTO DE LA QUEJA,
DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO DE BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial