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CSDJ - F11001010200020150310300ADJUNTA20151106102427-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150310300ADJUNTA20151106102427-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201503103 00

Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORALADMINISTRATIVA ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Parada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN 1.- El 10 de marzo de 2014 mediante apoderado judicial, el señor John Jairo Gutiérrez Parada presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, cuyas pretensiones son las siguientes: i) Que se declare que entre el demandante y la demandada existe un contrato de trabajo que se encuentra vigente desde el 1º de marzo de 2000; 1 Fl. 1-72 del C.O Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

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2 ii) Que se declare que al demandante no se le pagaron las cesantías correspondientes a los años 2000 y 2001, ni le fueron consignadas las mismas al Fondo de Pensiones y Cesantías donde está afiliado, en la oportunidad legal correspondiente; iii) Que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante las sumas de dinero adeudadas por concepto de: a) Cesantías del período que comprendido entre el 1º de marzo de 2000 al 31 de diciembre de 2001, y b) Indemnización moratoria por el no pago oportuno y cumplido de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990. En los hechos de la demanda se afirma que el demandante comenzó sus labores en el Batallón de Intendencia del Ejército Nacional, vinculado inicialmente el 1 de marzo del 2000 por contrato de trabajo verbal. Al cabo de dos (2) años de labores se suscribió entre demandante y entidad demandada un contrato de trabajo a término fijo de un (1) año, el cual se ha prorrogado continuamente hasta la fecha. De acuerdo con el demandante, debe entenderse que ha existido un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el inicio de sus labores como operario de la planta de talabartería en el Ejército Naciona l 2 . Se narra igualmente que en el periodo de vinculación mediante contrato verbal de trabajo no se le pagaron oportunamente las prestaciones sociales y, en particular, no se le pagaron las cesantías, ni se le depositaron en el Fondo Nacional del Ahorro siendo afiliado del mismo. 2 Indicó en el hecho 6º que: “El Batallón de Intendencia es la Unidad del EJÉRCITO

NACIONAL encargada de la elaboración de los uniformes y zapatos militares, asi como del material utilizado en campaña”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 2.- Posición del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicación 2014-00147, despacho judicial que mediante auto del 11 de abril de 20143 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto al reparto de los jueces administrativos de Bogotá.

Luego de citar el inciso primero y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA – ley 1437 de 2011, la Jueza 11 Laboral del Circuito de Bogotá reprodujo un extracto de una providencia del 17 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá donde se señala que la excepción para no ser vinculado como empleado público es el ejercicio de funciones de mantenimiento de planta física o servicios generales. Posteriormente, concluyó que la controversia planteada por el demandante no encuadraba en los supuestos del artículo 2 del CPTSS, basada en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, el actor pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo, por lo que para el despacho dicha afirmación no basta para determinar el conocimiento en cabeza de la suscrita, puesto que manifiesta que se desempeñó en la labor de operario de la planta de inyección y la planta de zapatería y cumpliendo las funciones establecidas por la entidad pública

demandada, supuestos fácticos que no pueden soslayarse arbitrariamente porque conllevaría a transgredir el principio de congruencia. 3 Fl. 74 a 75 del C.O Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

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4 Por tanto, las funciones desempeñadas por el actor no son propias de un trabajador oficial y teniendo en cuenta que la entidad demandada ostenta el carácter pública (sic) es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer y dirimir el presente asunto” 3.- Posición del Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Repartido nuevamente el asunto, esta vez ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con radicación No. 2014-00332, al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Ese despacho judicial resolvió, mediante auto del 27 de agosto de 20154, declararse sin jurisdicción para conocer del proceso y proponer conflicto de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El Juez 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá consideró que, de acuerdo con la demanda y sus pruebas anexas, la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que el demandante tenía una vinculación en virtud de un contrato de trabajo y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer del presente asunto es el juez laboral. Para ello se

basó en lo previsto en el artículo 155.2 del CPACA y en el artículo 2.1 del CPTSS. Indicó que el Ministerio de Defensa mediante el mayor ejecutivo y segundo Comandante Batallón de Intendencia las Juanas No. 1 envió copias de los 4 Fl. 112 a 115 del C.O Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 contratos suscritos por el señor John Jairo Gutiérrez Parada y ese Ministerio donde se evidenciaba que el demandante era un trabajador oficial vinculado mediante contratos individuales de trabajo a término fijo y cuyas funciones fueron de Operario de Talabartería e Inspector de control de calidad.

Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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6 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

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7 Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así, que esta Corporación, procede a dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se

disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

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8 b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Del caso en concreto: Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y la de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la entidad pública demandada; acumulada a una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con su respectiva indemnización moratoria, para el periodo en el cual estuvo inicialmente vinculado mediante contrato verbal.

Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá inicialmente a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, con base en lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estatuto procesal vigente al momento de presentarse la demanda (10 de marzo de 2014) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3085.

Pues bien, esta Superioridad encuentra que en el artículo 104 numeral 4º del CPACA se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de norma especial y con carácter exclusivo y excluyente, el conocimiento de los litigios judiciales “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). De lo anterior se colige, que en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial, o por quien tenga vocación legal de vinculación a la Administración mediante contrato de trabajo, no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa . En consecuencia, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que expresa que

5 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10 esta conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Ahora bien, la Sala constata a través de las pretensiones que la demanda presentada mediante apoderado por el señor John Jairo Gutiérrez Parada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con un doble propósito: de un lado, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada; y, de otro lado, la declaración del derecho a recibir cesantías y su pago para un determinado periodo laboral, junto con su respectiva indemnización moratoria. Por consiguiente, se trata de una controversia entre el empleado y su empleador, litigio cuya naturaleza es de índole laboral. En tratándose de una controversia de carácter laboral, el tipo de vinculación

del demandante con la entidad demandada resulta fundamental para determinar la jurisdicción competente en el presente asunto. Para ello se hace necesario verificar dentro del régimen laboral aplicable al Ejército Nacional quiénes de sus trabajadores deben ser vinculados mediante relación legal y reglamentaria (empleados públicos) y quiénes deben serlo por contrato de trabajo (trabajadores oficiales), y para ello debe traerse a colación el Decreto-Ley 1792 de 2000, el cual modificó el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, en especial lo indicado en el artículo 3º que reza: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

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11 “ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo” (negrillas fuera del texto). De acuerdo con la demanda presentada por el señor John Jairo, las labores y funciones que cumplió con el Ejército Nacional era la de OPERARIO DE TALABARTERIA e INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD dentro del Batallón de Intendencia6, el cual tiene por misión la fabricación y elaboración

de los uniformes y zapatos militares, así como del material de campaña de los miembros de nuestro Ejército. Es por lo anterior, que esta Superioridad concluye que la actividad del demandante se encuadra dentro de las causales para vincular excepcionalmente a un civil como trabajador oficial en el Ministerio de DefensaEjército Nacional. 6 Asi se evidencio del oficio 1467 del 16 de junio de 2015 del Batallón de Intendencia No. 1 “Las Juanas” y los contratos anexos (Folio 103 del cdno original). Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

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12 Dicha autoridad competente no es otra que el juez laboral y de la seguridad social, toda vez que no se está ante una controversia cuyo fin es dirimir una controversia entre un empleado público y una entidad estatal, ni una solicitud de reconocimiento del derecho a ser vinculado mediante relación legal y reglamentaria; sino ante una controversia de las que trata el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. En conclusión, el presente conflicto deberá ser dirimido asignando a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de la demanda promovida por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Parada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Esta Sala ha adscrito la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral en casos similares, en los siguientes radicados 2014014607 y 2014023978 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá 7 Ponencia del Doctor Néstor Iván Osuna Patiño, aprobada en Sala 81 del 1º de octubre de 2014. 8 Ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 7 del 4 de febrero de 2015. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado 11

Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201503103 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

14

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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