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CSDJ - F11001010200020150310400ADJUNTA20151022093516-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150310400ADJUNTA20151022093516-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 14 de octubre de 2015 3104 Radicación 11001010200020150 - 00 Aprobado Según Acta de sala No. 085 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la causa disciplinaria a seguir contra la Auxiliar de la Justicia MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A Decir de la providencia de fecha 20 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los hechos fueron puestos de presente a través de la Procuraduría 1ª Distrital de Bogotá conforme a queja que presentó el señor Gabriel Salazar Triviño, en la cual solicitó se investigara a la Auxiliar de la Justicia en mención por irregularidades como haber retirado del parqueadero el vehículo a ella confiado sin cancelar el servicio y sin mediar factura alguna; además, el 24 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 le impusieron sendos comparendos por el uso indebido de ese rodante, comparendos que también le colocaron en los

meses de mayo y noviembre de 2013. Despachos en conflicto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en pronunciamiento colegiado del 20 de octubre de 2014, decidió que por cambio de posición jurídica de esa Sala inaplicaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 por lo tanto, ordenó el archivo de las diligencias, a su vez, remitió el asunto al Juzgado Sexto civil Municipal de Ejecución de Bogotá para lo de su competencia, en tanto “los hechos son propios del incidente de exclusión como auxiliar de la justicia” conforme al artículo 9° del C.P.C. A su turno, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en providencia del 03 de junio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia al Seccional antes mencionado y remitió el asunto a esta Sala para que lo resuelva, por considerar que carece de competencia para conocer del incidente de exclusión de la Auxiliar de la Justicia denunciada, lo cual sustentó en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arribas mencionados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio

de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo

de competencia suscitado entre las autoridades arriba anotadas, por el conocimiento de la causa disciplinaria a seguir contra la Auxiliar de la Justicia MARTHA LUCÍA GARCÍA LAGOS, a quien se le señala de cometer presuntas irregularidades como haber retirado del parqueadero el vehículo a ella confiado sin cancelar el servicio y sin mediar factura alguna; además, el 24 de noviembre y 20 de diciembre de 2011 le impusieron sendos comparendos por el uso indebido de ese rodante, comparendos que también le colocaron en los meses de mayo y noviembre de 2013. Decisión del caso. Para casos similares se ha pronunciado esta Superioridad en los cuales ha asignado la competencia para conocer de Auxiliares de la Justicia a los diferentes Seccionales de la Judicatura conforme la vigencia de la Ley 1474 de 2011 que otorgó a esta jurisdicción el conocimiento de esos asuntos, tal como se trascribe: “De acuerdo a los supuestos fácticos enunciados con anterioridad, el secuestre tomó posesión del cargo en diligencia de secuestro en julio 2 de 2009 y en providencia de enero 31 de 2011 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para que se hiciera la entrega del vehículo a la señora Doris Gómez. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De conformidad a lo anteriormente expuesto, independientemente que los hechos materia de investigación acaecieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 (12 de julio de 2011), se observó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, avocó conocimiento de la queja presentada contra el secuestre Álvaro Augusto Fuentes Hernández y abrió indagación preliminar el 24 de octubre de 2011, la Ley 1474 de 2011 ya tenía vigencia, la atribución de competencia señalada en el artículo 41, en nada afectaba derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas o regulaciones más favorables para el disciplinado, aquella tenía carácter estrictamente procedimental, razón por la cual, según la jurisprudencia constitucional debía aplicarse inmediatamente. La actuación disciplinaria inició tres meses después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, por lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del señor Álvaro Fuentes en su calidad de Auxiliar de la Justicia. Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento” (ver providencia del 26 de agosto de 2015, con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera en el Radicado No. 110010102000201502094-00). Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, la confianza de los usuarios en la justicia, y respeto por el precedente horizontal lo obvio y natural es decidir conforme a la cita aludida, más aun cuando las supuestas conductas irregulares acaecieron en vigencia de la Ley 1474 de 2011 que le trasladó la

competencia a esta jurisdicción para conocer de este tipo de procesos, de allí que debe aplicarse el axioma que para situaciones iguales decisiones iguales. Lo anterior sin relievar el hecho contradictorio que hizo el Seccional trabado en conflicto, al disponer el archivo de las diligencias y a su vez ordenó el traslado de las diligencias al Juez Civil Municipal de Ejecución para que conozca del asunto, contradicción que no obsta para que la Sala se pronuncie como lo hace, asignando competencia a quien por Ley se entiende juez natural de estas causas contra los Auxiliares de la Justicia, independientemente que la supuesta falta se haya cometido antes o después de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, hecho irrelevante cuando de jurisdicción se trata, en tanto normas de orden público entran en vigencia en forma inmediata, pues la misma norma salió sin condicionamiento en punto de los asuntos ex ante o ex post en su acaecimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Disciplinaria, representada por la primera de las entidades mencionadas, a quien se le remitirá el caso para lo de su competencia. SEGUNDO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Sexto Civil

Municipal de Ejecución de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

Magistrado GÓMEZ Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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