CSDJ - F11001010200020150310500ADJUNTA20151022095105-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150310500ADJUNTA20151022095105-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503105 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Bogotá y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Demanda Ordinaria.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por JULIO CESAR CÁRDENAS SÁNCHEZ CONTRA LA CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Las presentes diligencias tienen su origen en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por JULIO CESAR CÁRDENAS SÁNCHEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503105 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1- “Se declare nulo el oficio No. SP-AP 2411 del 19 de mayo de 2011, emanado por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por medio de la cual se niega una petición.
2Declarar que mi poderdante JULIO CESAR CÁRDENAS SÁNCHEZ tiene derecho a que LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, LE RECONOZCA Y PAGUE EL VALOR CORRESPONDIENTE A LA revisión de la pensión…, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva JUBILACIÓN INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES y en cuantía del 75% y de conformidad con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, ley 962 de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 20661 a partir de la fecha en que mi poderdante adquirió el status pensional.” Como consecuencia de lo anterior deprecó las siguientes condenas: 1- “Se condene a la entidad demandada a reconocer a favor de mi poderdante JULIO CESAR CÁRDENAS SÁNCHEZ las diferencias de mesadas generales de la pensión de jubilación de todos los factores salariales, de conformidad con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, ley 962 de
1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, 20661de 1990 acuerdo 0089-A de 1985 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengad en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobre sueldos y demás emolumentos que constituyen el salario….se liquide con la debida retroactividad año por año…” Relató como hechos, sustentó de sus pretensiones, que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM por medio de Resolución No.2905 del 26 de diciembre de 2008 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación y resolución por medio de la cual se re liquida la pensión, pero no tuvo en cuenta el valor total de todas las primas como son alimentación, habitación, vacaciones, retiro anual, semestral, antigüedad, navidad, compensación de horas; no tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales como prima de navidad; en virtud de lo anterior se solicitó el 9 de febrero de 2011 se revisara el monto de pensión de jubilación. Antecedentes Procesales.- Sometido el asunto a reparto, le correspondió por acta individual del 11 de junio de 2014 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Bogotá-Sección Segunda, quien lo remitió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ingresando al despacho el 9 de marzo de 2015.
El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; mediante proveído de 18 de marzo de 20151 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales, afirmando que al tratarse de un empleado de TELECOM, desde el 7 de mayo de 1971 al 31 de marzo de 1995 ostento el cargo de operador teleprontista, en un principio los vinculados a Telecom eran empleados públicos, sin embargo con el Decreto 2123 de 1992, cambio su naturaleza a empresa industrial y comercial del Estado, momento a partir del cual sus servidores públicos pasaron a ser trabajadores oficiales, por regla general. Repartidas las diligencias a los Juzgados Laborales por acta individual de reparto del 5 de junio de 2015 le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 11 de septiembre de 20152, declaró su falta de jurisdicción proponiendo el conflicto de jurisdicciones y ordenando remitir el asunto a esta Superioridad, por cuanto consideró que al encontrarse en régimen de transición de la ley 100 de 1993, correspondía el asunto a la Jurisdicción Administrativa así mismo puso de presente
jurisprudencia de esta Corporación. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad el 23 de septiembre de 2015, y mediante acta individual de reparto del 28 de septiembre de 2015 le correspondió al suscrito Magistrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Cuaderno principal. Fl. 39 a 44 2 fl 54 C1°.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por JULIO CESAR CÁRDENAS SÁNCHEZ
contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES virtud del cual pretende que se declare nulo el oficio No. SP-AP 2411 del 19 de mayo de 2011, emanado por LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, por medio de la cual se niega una petición y como consecuencia tiene derecho a la revisión de la pensión y se condene a la demandada al pago de las diferencias de mesadas generales de la pensión de jubilación de todos los factores salariales, de conformidad con la ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, “ley 962 de 1976, Ley 962 de 2005”, Decreto 1237 de 1946, Decreto 20661 de 1990
Acuerdo 0089-A de 1985 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora el actor se desempeñaba en esa empresa como operario telepronter, es decir, podría encajar dentro de la categoría de trabajador oficial. Empero lo anterior, no se discute la naturaleza de la vinculación del trabajador para determinar la competencia en el presente asunto, por cuanto el mismo pretende la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reliquidación de su pensión con base en aspectos que considera salariales, cuando
ingresó a la empresa tenía la calidad de empleado público. Teniendo en cuenta que la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que este asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad. Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: “ARTICULO 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos.”. Por su parte, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórese al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…) Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde…” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), reunía las condiciones previstas en el artículo 36 ibídem, además, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social. En tales condiciones, esta Colegiatura en tratándose de régimen de transición
aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada3 es suficientemente claro para esta Sala, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, conforme al contenido del artículo 104 ibídem, relativos precisamente a los
funcionarios públicos en general cuando las entidades encargadas del reconocimiento sean a su vez de naturaleza pública. Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de 3 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite,
tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, conforme al régimen que se encontrara afiliado en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de jubilación, según lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan.
Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar que son de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir conflictos de
jurisdicciones, pues ésta, sólo debe atenerse para resolverlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo señaló el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá a donde se remitirá el expediente.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignando el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JULIO CESAR CÁRDENAS SÁNCHEZ CONTRA LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a la parte emotiva de este proferido. Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por secretaria judicial libérense las comunicaciones respectivas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503105 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial