CSDJ - F11001010200020150310800ADJUNTA20151103095217-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150310800ADJUNTA20151103095217-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por la apoderada del señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES, en procura de obtener la reliquidación de su pensión y el pago de los retroactivos pendientes. Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201503108 00 (11443-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD, para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por el apoderado del señor ULISES ALBERTO
JIMÉNEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ -a través de apoderado judicialpresentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuyos hechos y pretensiones se circunscriben a lo siguiente: Declarar que el señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de COLPENSIONES a partir del 3 de agosto de 2012, de conformidad con lo normado en la Ley 71 de 1988, liquidado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Declarar que además se le adeudan los intereses moratorios sobre la reliquidación de la mesada pensional, la actualización del retroactivo fruto de la reliquidación de la mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional, desde la fecha de retiro del sistema como dependiente con el empleador CONSORCIO PAIBA 2011 y la actualización del retroactivo pensional que se gire desde la fecha de retiro. Afirmó como soporte fáctico que su poderdante nació el 8 de febrero de 1952, cuenta con 62 años de edad, y radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante COLPENSIONES, el 30 de octubre de 2012, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 291630 del 5 de noviembre de 2013, sobre un ingreso base
de liquidación de 2.398.771, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, para una cuantía inicial de $1.799.078.oo. Aseveró que una vez reportada la novedad de retiro para el periodo agosto de 2012, el empleador CONSORCIO PAIBA 2011, realizó el retiro de su poderdante, pero el mismo no fue validado por COLPENSIONES para ese periodo. Por lo anterior, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución No. 291630, por cuanto COLPENSIONES omitió en ese acto administrativo determinar la favorabilidad al momento de liquidación la pensión, solicitando en consecuencia la reliquidación de la pensión, los intereses moratorios y actualización del retroactivo, además de otros rubros, pero transcurridos cinco meses, la demandada no ha resuelto las peticiones impetradas, guardando silencio administrativo negativo, agotando así la vía gubernativa. (fls. 1 a 85 c. anexo No. 1 y CD). 2.- Mediante acta de reparto del 19 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que mediante auto del 2 de septiembre de 2014 declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la acción está encaminada a obtener el reajuste pensional de una persona a quien le fue reconocida la pensión en calidad de
empleado público, como beneficiario del régimen de transición, “circunstancia que se sustrae de la competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral”. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto) (fls. 87 a 90 c. anexo No. 1).
3. El conocimiento del proceso le correspondió por Acta Individual de Reparto del 23 de septiembre de 2014 al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho que mediante auto del 15 de enero de 2015, ordenó algunas pruebas a fin de establecer la competencia, y una vez recaudadas las probanzas pertinentes, mediante proveído del 13 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia, por cuanto según se acreditó el demandante estuvo vinculado desde el 2 de mayo de 2011 al 20 de octubre de 2012, con el CONSORCIO PAIBA 2011 mediante contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, es decir se presenta un conflicto originado indirectamente en el contrato de trabajo, por lo cual ese despacho planteó conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el mismo (fls. 91 a 113 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Laboral representada por el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por la apoderada del señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ contra COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las pretensiones del demandante se centran en que se declere que el señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación a cargo de COLPENSIONES a partir del 3 de agosto de 2012, de conformidad con lo normado en la Ley 71 de 1988, liquidado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y además se le adeudan los intereses moratorios sobre la reliquidación de la mesada pensional, la actualización del retroactivo fruto de la reliquidación de la mesada pensional, el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional, desde la fecha de retiro del sistema como dependiente con el empleador CONSORCIO PAIBA 2011 y la actualización del retroactivo pensional que se gire desde la fecha de retiro. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan entre otros, los siguientes medios probatorios: i) Certificación del CONSORCIO PAIBA 2011, sobre la vinculación del señor JIMÉNEZ LÓPEZ, como Ingeniero Residente del 2 de mayo de
2011 al 20 de octubre de 2012, contratado para la construcción, restauración integral, obras nuevas, reforzamiento estructural, redes y obras exteriores, allegó además copia del contrato (fls. 97 a 100 c. anexo No. 1). ii) Copia del Resumen de semanas cotizadas por el demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), con fecha de impresión 12 de mayo de 2015 (fls. 105 a 108 c.o.). iii) Oficio del 12 de mayo de 2009 emitido por la Directora Administrativa y de Servicio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante el cual remiten reporte de las semanas cotizadas en dicho fondo desde la fecha de vinculación al mismo (13 de septiembre de 1997) hasta su traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) (fls. 47 a 53 c.o.) iv) Resolución No. GNR 291630 del 5 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ (fls. 35 a 47 c.o.). v) Copia de la cédula de ciudadanía del señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ, donde consta su fecha de nacimiento 21 de febrero de 1954 (fls. 34 c.o.). En suma, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la
demanda sub examine, no cabe duda que lo pretendido por el actor es obtener el reajuste de la pensión reconocida por COLPENSIONES, y el pago de los retroactivos pendientes. Así las cosas, con el fin de determinar cuál de las dos Jurisdicciones es la competente para conocer la demanda ordinaria contra COLPENSIONES, mediante la cual se pretende el reajuste de la pensión reconocida y el pago de los retroactivos pendientes, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de controversias entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados, en materia laboral y de seguridad social y verificará el marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2º, el cual fue modificado por el artículo 2º de La Ley 712 de 2001, estableció la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, así: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no
correspondan a otra autoridad. (…) (negrilla y subrayado de la Sala) En este mismo orden de ideas, se avine necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre litigios entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los
mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.
A su turno, la misma disposición legal, excluyó de esa competencia del Juez Administrativo los asuntos relacionados con trabajadores oficiales, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 105 ibídiem: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Es decir, que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa una competencia exclusiva para conocer de las controversias suscitadas en relación con los empleados públicos, dejando excluida de la misma, la reclamaciones laborales elevadas por los trabajadores oficiales, circunstancias que claramente no se encuadran en el caso de autos, por cuanto el actora no ostentó la calidad de empleada, pues su vinculación estuvo a cargo de un Consorcio (Consorcio Paiba 2011), de naturaleza privada regida por el derecho privado.
De lo reseñado en precedencia, resulta evidente que es la jurisdicción
Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la que debe conocer de las controversias que se susciten directa o indirectamente en un contrato de trabajo, e igualmente de las que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras en relación a la prestación de los servicios de la seguridad social, siendo tal competencia aplicable al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, si en cuenta se tiene que el cuestionamiento del demandante está encaminado a obtener la reliquidación de la pensión que le fuera reconocida y el pago de los retroactivos pendientes. Así las cosas, esta Sala concluye que la controversia planteada por el señor ULISES ALBERTO JIMÉNEZ LÓPEZ en torno al reajuste de su pensión y los pagos retroactivos pendientes por parte de COLPENSIONES, es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en cabeza de del primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA DE ORALIDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial