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CSDJ - F1100101020002015031090020160510142033-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002015031090020160510142033-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110010102000201503109 00 F. Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja interpuesta por la señora Doris Bibiana Cardozo Peña contra el doctor Franklin Pérez Camargo en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Correspondió por reparto a este Despacho, el conocimiento de la denuncia elevada el 4 de agosto de 2015 por la señora Doris Bibiana Cardozo Peña, quien actuando en nombre propio solicitó la investigación del Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor Franklin Pérez Camargo en razón a que pudo incurrir en conductas transgresoras del régimen disciplinario, dado que al parecer no había cumplido lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 120 del Código General del Proceso en lo que tiene que ver con la fijación en un lugar visible de la Secretaría de una lista de los procesos que se encontraran al despacho para sentencia, así como su fecha de ingreso y la del pronunciamiento de aquella.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503109 00 F. Funcionario en única instancia - Inhibitorio por hechos de imposible ocurrencia.

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Contenciosos Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503109 00 F. Funcionario en única instancia - Inhibitorio por hechos de imposible ocurrencia. Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Cuestión a resolver.

Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503109 00 F. Funcionario en única instancia - Inhibitorio por hechos de imposible ocurrencia.

3. Caso concreto.

Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra el Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, doctor Franklin Pérez Camargo por supuestamente no dar activa aplicación a las normas procesales, siendo destacadas por la quejosa las descritas en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 120 del Código General del Proceso, ello en lo que tiene que ver con la fijación en un lugar visible de la Secretaría de una lista de los procesos que se encontraran al despacho para sentencia, así como su fecha de ingreso y la del pronunciamiento de aquella, frente a lo cual procederá esta Superioridad a decir que dichos hechos resultan a la luz de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 como de imposible ocurrencia pues veamos: Si bien es cierto, los artículos anteriormente comentados prevén que es deber los despachos judiciales fijar una lista de los procesos que se encontraran ad portas de

dictarse la respectiva sentencia, así como su fecha de ingreso y la del pronunciamiento de aquella, no lo es menos que la dependencia encargada de ello no es la del director del mismo, valga decirlo, el Magistrado o el Juez de conocimiento, sino la Secretaria del despacho, pues del mismo artículo se tiene que esa lista se fijará por intermedio de la Secretaria, motivo por el cual ésta Superioridad encuentra que no hay posibilidad de existencia del hecho reprochable, simplemente porque no le puede ser atribuible al funcionario, así que no hay mérito para aperturar indagación preliminar ni mucho menos investigación disciplinaria en contra del disciplinable, es por ello que atendiendo el parágrafo anteriormente referido se procederá por ésta Superioridad a la declaratoria de inhibición en el caso concreto.

4. Otras consideraciones.

No obstante lo anterior y previa la resolución de la presente providencia, debe esta Sala determinar que en virtud de la información suministrada por la quejosa, es menester ordenar que por la Secretaría Judicial de esta Superioridad se expidan copias disciplinarias en contra de la Secretaría del Tribunal Contencioso 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503109 00 F. Funcionario en única instancia - Inhibitorio por hechos de imposible ocurrencia. Administrativo del Valle del Cauca ante esa misma magistratura para lo de su cargo, habida cuenta, quien estuviere a cargo de esa dependencia pudo haber incurrido en falta que atentara contra la norma procesal aplicable a la fijación en lista de los

proceso que están al despacho, para lo cual se anexarán copias de la queja y del presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra del doctor Franklin Pérez Camargo en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite de “Otras Consideraciones”.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503109 00 F. Funcionario en única instancia - Inhibitorio por hechos de imposible ocurrencia.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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