CSDJ - F11001010200020150311000ADJUNTA20151022153940-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150311000ADJUNTA20151022153940-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201503110 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor HENRY CESAR GUERRERO NARVAEZ por medio de apoderado, contra el MUNICIPIO DE
TIMBIO, CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO
1. Situación Fáctica.
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, el señor HENRY CESAR GUERRERO NARVAEZ, contra el MUNICIPIO DE TIMBIO, CAUCA, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Constancia No. 006-2014 del 16 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria de Transito. Y se declare la nulidad de la Constancia No. 0092014 del 6 de septiembre de 2014 suscrita por la Secretaria de Transito, la cual ratificó la constancia anterior. El señor HENRY CESAR GUERRERO NARVAEZ, laboró al servicio del municipio de Timbio, desde el 17 de enero de 1983 al 30 de junio de 2011, ocupando varias funciones, siendo el último cargo desempeñado el de auxiliar de servicios generales. Que a partir del 3 de julio del año 2011, el señor GERRERO NARVAEZ, solicitó en varias oportunidades el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas, por todo el tiempo laborado con el municipio de Timbio. Adujo el actor que mediante Resolución No. 799 del 6 de octubre de 2012, proferida por la alcaldesa de Timbio, liquidó, reconoció y pagó las cesantías definitivas al señor GUERRERO NARVAES, por un valor de $20.992.771. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO
Que mediante derecho de petición, el actor, solicitó a la alcaldesa municipal de Timbio, la indemnización a la cual tenía derecho por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales. Mediante Acta No. 003 de 2014, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Timbio, autorizaron conciliar por un valor de $11.782.000, comunicado mediante constancia No. 006-2014 suscrita por la Secretaria de Transito del municipio de Timbio, autorizaron el pago del valor de ese dinero. El Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 804 del 13 de mayo de 2015, improbó el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación del 24 de septiembre de 2014 adelantado en la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos, arguyendo que la liquidación presentada por el contador adscrito al juzgado difería a la aportada por el municipio, en razón a que se encontraban errores en la liquidación presentándose una diferencia de $4.436.692. Por lo anterior el actor se vio obligado a cobrar la sanción moratoria por vía judicial.
2. Actuación Procesal.
4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO - El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir el
expediente a la oficina de reparto ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Popayán. -El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y propuso el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Octavo Administrativo de Popayán Este juzgado consideró que, con respecto al cambio de postura frente a la jurisdicción competente para conocer de estos litigios, según las posiciones del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, en estos casos existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de título ejecutivo complejo. Que por lo tanto ese despacho no es el competente para conocer del asunto, en razón a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es la acción ejecutiva, la cual debe ser tramitada por la jurisdicción ordinaria laboral. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán Este juzgado consideró que, en la nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra incorporada la obligación de pagar la sanción moratoria por
mora en el pago de las cesantías definitivas, tal y como lo exige el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso. Que por lo tanto no es el competente para conocer del asunto, toda vez que las pretensiones se circunscriben a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte actora, frente a lo cual es claro que de conformidad con el arreglo a lo preceptuado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con lo dispuesto en el artículo 104 y 105, le corresponden esta clase de asuntos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el
Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 9 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYAN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor HENRY CESAR GUERRERO NARVAEZ por medio de apoderado, contra el MUNICIPIO DE
TIMBIO, CAUCA.
El actor busca se declare la nulidad parcial de la Constancia No. 006-2014 del 16 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria de Transito, con funciones de la Secretaria del Comité del municipio de Timbio, la cual autorizó el pago de la indemnización por el valor de $11.782.000, a favor del señor Henry
Guerrero Narváez, por concepto de sanción moratoria por el no pago de sus 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO cesantías definitivas. Y se declare la nulidad de la Constancia No. 009-2014 del 6 de septiembre de 2014 suscrita por la Secretaria de Transito, en la cual ratifica el pago de la indemnización y como consecuencia que se condene al municipio de Timbio a liquidar y pagar al actor la suma de $7.345.308, como sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Se evidencia en este caso, que si bien el municipio mediante acto administrativo reconoció el pago de una sanción moratoria, el valor que se obtuvo de esta, era errado teniendo varias inconsistencias sin que fuese arreglado por el municipio, por lo tanto el actor tuvo que acudir a la vía judicial para obtener el pago de esta sanción. Aunque el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que realmente pretende es que se le cancele la sanción moratoria por el no pago a tiempo de las cesantías, ya que el actor solicitó sus cesantías el 3 de julio de 2011, y mediante Resolución No. 799 del 6 de octubre de 2012 la Alcaldía Municipal de Timbio, se las reconoció al actor por la suma de $20.562.746. Lo anterior demuestra que existe un acto administrativo que expresa la
voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que
consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “
12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos omiten el pago de una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Se debe, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que
persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN, PARA SU
CONOCIMIENTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO OCTAVO
ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN PARA SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503110 00
Referencia: CONFLICTO