CSDJ - F11001010200020150311100ADJUNTA20151123141933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150311100ADJUNTA20151123141933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503111 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito – Sección Segunda de la misma ciudad.
Tema: Demanda Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderada judicial por GLORIA INÉS OCAMPO contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de
Fondos PrivadosPORVENIR.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDA DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderada judicial por la señora GLORIA INÉS OCAMPO contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, con miras a
obtener el traslado de los aportes en seguridad social en pensiones.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503111 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, la señora GLORIA INÉS OCAMPO, presentó Demanda Laboral de Primera Instancia contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, mediante la cual pretende que se declare el derecho que tiene de trasladar sus aportes en seguridad social en pensiones de la AFPPORVENIR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y en consecuencia se ordene dicho traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Solicitó así mismo, ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., normalizar el pago de los aportes ante COLPENSIONES. Lo anterior teniendo en cuenta que se encuentra vinculada como empleada del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E desde el 20 de marzo de 1992, desempeñando actividades que se encuentran catalogadas como de alto riesgo (Radioterapia), en tal sentido refirió que mediante el artículo 9º del Decreto No. 2090 del 26 de julio de 2003 se dispuso que los trabajadores que se dediquen a actividades
de alto riesgo y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto se encuentren afiliados al régimen de Ahorro Individual con prima definida en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación del Decreto, no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503111 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió que la Dirección de Talento Humano del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., tenía el compromiso con sus empleados que ejercen actividades de alto riesgo, de realizar los trámites de traslado de aportes pensionales; así las cosas, el empleador presentó solicitud de traslado el día 27 de octubre de 2003 ante la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, en donde estaba afiliada la demandante, en ese sentido el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., autoliquidaba los aportes de la señora GLORIA INÉS OCAMPO ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; sin embargo en el año 2011 se percató que su traslado no había sido efectivo.
Relato que en consideración a lo anterior presentó varios derechos de petición tanto a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES como a la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, solicitando el traslado de aportes
pensionales, pero la respuesta suministrada fue que la solicitud había sido rechazada, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062; a lo que indicó que esa providencia no le es aplicable porque no aspira a la aplicación del régimen de transacción. 2.- Trámite del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.- Presentada la demanda, fue repartida al Juzgado referido el 21 de agosto de 2014. El día 14 de octubre del mismo año mediante auto de la fecha, la titular del despacho judicial, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, señalando que la calidad de empleada pública que ostenta la señora GLORIA INÉS OCAMPO en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., hace que la Jurisdicción ordinaria carezca de competencia para conocer de la Demanda Laboral de Primera Instancia presentada de conformidad a lo normado en el artículo 2 del C.P.T. y S.S, dado que los empleados públicos y los conflictos suscitados dentro de su vinculación legal y reglamentaria se rigen por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201503111 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a lo expuesto en los numerales 2º y 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 102-104). 3.- Razones del Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá – Sección Segunda.- Repartido el proceso el 17 de febrero de 2015, por auto del 2 de septiembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada y resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando que teniendo en cuenta que la controversia se refiere al sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto debe asumir la Jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se disponen: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278
Judicial”, del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los y que conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”, “…
para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran razón entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Veintiuno
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito – Sección Segunda de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Demanda Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderada judicial por GLORIA INÉS OCAMPO contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, con miras a obtener el traslado de los aportes en seguridad social en pensiones que realizó la demandante ante la AFPPORVENIR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de dicha demanda laboral, en la cual la demandante indicó que se encuentra vinculada como empleada del INSITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., desde el 20 de marzo de 1992, desempeñando actividades que se encuentran catalogadas como de alto riesgo, en tal sentido solicitó se le aplique el artículo 9º del Decreto No. 2090 del 26 de julio de 2003, que dispuso que los trabajadores que se dediquen a actividades de alto riesgo y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraran afiliados al régimen de Ahorro Individual con prima definida, para el traslado al otro régimen no se les exigía que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos
de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, se tiene que la demanda incoada por la señora GLORIA INÉS OCAMPO, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, tiene el propósito de obtener el traslado de sus aportes pensionales del régimen de Ahorro Individual al régimen de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prime media con prestación Definida; en este contexto esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que acorde a los hechos de la demanda, estos son indicativos de que la demandante
ostenta la calidad de empleada pública, pero se encuentra afiliada para pensión ante un fondo privado “PORVENIR”, no obstante de haber solicitado el traslado de aporte COLPENSIONES, y de que su traslado no se hubiera hecho efectivo conforme a comunicación del 4 de febrero de 2013, enviada por PORVENIR a la demandante donde le indicó lo siguiente: “La solicitud de traslado de régimen que usted suscribió el 9 de agosto de 2011 y presentada por el Instituto de Seguro Social en el mes de septiembre de 2011 fue rechazada por la causal que no cumple con los 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, primer requisito establecido en la Sentencia Unificada 062 para que sea posible el cambio de régimen para las personas que se encuentran a diez años o menos para llegar a edad de pensión.” (Subrayado fuera del texto original). Así mismo con Resolución No. 494 del 14 de julio de 2014 del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., resolvió no aceptar la reclamación de la señora GLORIA INÉS OCAMPO, fundamentado en que no es competencia de dicha entidad garantizar la aceptación de la solicitud de traslado por parte de fondos privados de pensiones dentro del régimen de ahorro individual o del entonces Seguro Social hoy COLPENSIONES, indicando que dichas instituciones no depende del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. y la obligación solo se limita a realizar los aportes de pensiones al ligar manifestado por el funcionario y aceptado por la entidad pensionante respectiva.
Conforme con lo anterior se tiene, que en efecto su última afiliación y cotización se efectuó al régimen de ahorro individual que administra PORVENIR y en efecto su última vinculación laboral se efectuó en una relación legal y reglamentaria al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E., es decir como empleada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pública, cumpliendo uno de los supuestos que habilitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a conocer del presente asunto; ya que el otro extremo consagrado en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no en cuanto a quien se le efectuaron las últimas cotizaciones en pensión las cuales se realizaron a una sociedad de derecho privado; y por tanto al tratarse de un empleado público que al momento de su desvinculación al sistema de seguridad social integral en pensión estaba aportando a una sociedad privada es que el conocimiento del presente asunto le corresponde la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral.
Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
(Negrilla propia). derecho público.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que la última afiliación al sistema de seguridad social en pensión se efectuó a una entidad de derecho privado PORVENIR, es la razón para que en efecto el conocimiento del presente asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas generales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, independientemente que se trate de una empleada pública.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDA DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderada judicial por la señora GLORIA INÉS OCAMPO contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la Administradora de Fondos PrivadosPORVENIR, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARVELÁEZ Radicación No. 110010102000201503111-00 Aprobado en Sala No. 94 del 19 de noviembre de 2015
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 20-20-112-100folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra