CSDJ - F11001010200020150311200ADJUNTA20151022095430-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150311200ADJUNTA20151022095430-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201503112 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá –Sección Tercera-- y el Juzgado Veintiuno Laboral Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada a través de apoderado por la EPS SANITAS S.A., contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de lograr el reconocimiento y pago de ciento cincuenta y ocho recobros objeto de reclamación correspondientes a medicamentos, insumos y servicios no incluidos en el Plan obligatorio de Salud. ANTECEDENTES PROCESALES En el mes de abril de 2015, el apoderado judicial de la EPS, Sanitas S.A., promovió demanda ordinaria contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el reconocimiento y pago de ciento cincuenta y ocho (158) recobros objeto de reclamación correspondientes a medicamentos, insumos y servicios no incluidos en el Plan obligatorio de Salud. En providencia del 19 de mayo del presente año, el Juez Veintiuno Laboral
del Circuito de Bogotá, inadmitió la demanda concediendo un término de cinco (5) días para subsanarla. Presentado el escrito enmendatorio por parte de la demandante, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 10 de junio de 2015, procedió a rechazarla, al considerar que no se habían subsanado todos los puntos solicitados. En término, el apoderado de la entidad demandante, recurrió la decisión de rechazo, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de providencia, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción para conocer el asunto. Al respecto manifestó: “Así las cosas y dado que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no tiene la calidad de afiliado, beneficiario o usuario, ni se le puede considerar empleador frente al objeto del proceso, o beneficiario del algún servicio del Sistema de Seguridad Social que hubiera prestado la EPS SANITAS S.A., EN SU FAVOR, la controversia de que trata este expediente no la puede desatar la jurisdicción ordinaria. Como en ella se involucra la Nación Ministerio de Salud, se debe resolver en la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”. La demanda fue repartida el Juez Treinta y Seis Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien en providencia del 20 de febrero de 2013, se declaró impedido para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá. Por su parte el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá -- Sección Tercera--, en auto del 16 de agosto de 2015, declaró la falta de
competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. A ese respecto, señaló la posición asumida por esta Corporación en relación con esta tipo de conflictos, concluyó: “Del contenido de las providencias en cita, se colige que se carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y como quiera que el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, este despacho en aras de evitar futuras nulidades y afectar el trámite de este proceso, ordenará la remisión de las presentes diligencias habida cuenta que el caso sub lite , se enmarca dentro del objeto de estudio realizado en dichas providencias”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá –Sección Tercera-- y el Juzgado Veintiuno Laboral Oral del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales
arriba anotadas con ocasión de la demanda presentada a través de apoderado por la EPS SANITAS S.A., contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de lograr el reconocimiento y pago de ciento cincuenta y ocho (158) recobros objeto de reclamación correspondientes a medicamentos, insumos y servicios no incluidos en el Plan obligatorio de Salud. Entonces, tal como está presentada la demanda, nótese que la pretensión de la demandante es el pago de las sumas correspondientes a ciento cincuenta y ocho (158) recobros por concepto de medicamentos, insumos y servicios no incluidos en el Plan obligatorio de Salud, por un valor de noventa y dos millones ciento sesenta y ocho mil ochenta y nueve pesos ($92.168.089, 68). Así las cosas, debe indicarse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se pretende el pago de los servicios de salud prestados por la demandante, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anterior oportunidad, esta Superioridad resolvió un asunto similar, adscribiendo el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al considerar lo siguiente: “Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. – EPS SANITAS, es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad
Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral…”1. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Veintiuno Laboral Oral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Veintiuno Laboral Oral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente conforme lo motivado. 1 Radicado 110010102000201302472-00 (8624-17). M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su
información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial