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CSDJ - F11001010200020150311300ADJUNTA20151022103743-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150311300ADJUNTA20151022103743-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201503113 00 Aprobado según Acta Nº 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Administrativo de Oralidad– Sección Terceray Treinta y tres Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por COOMEVA E.P.S. S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de agosto de 2012, el apoderado judicial de COOMEVA E.P.S. S.A. promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 6975 recobros relacionados en la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité

Técnico Científico. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $7.576.090.771.41 correspondientes al valor de los recobros más los intereses. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera-, por auto del 29 de abril de 2014, se declaró incompetente para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, alegando que no se trata de controversias referentes a responsabilidad médica ni asuntos contractuales, razón por la cual no es competente. Contra la anterior decisión se interpusieron recursos y en auto del 23 de septiembre de 2014, fue ratificada, al estimar que “las controversias judiciales que se desprenden por recobros son un tipo de especial de litigio en materia de seguridad social, que no puede confundirse con casos de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado…”. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 13 de julio de 2015, propuso conflicto negativo de competencias al considerar que se trata de una acción de reparación directa contra una entidad pública, y por ende no es competente para conocer el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Administrativo de Oralidad – Sección Terceray Treinta y tres Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio FIDUFOSIGA, para que se paguen los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 6975 recobros anexos a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, ni costeado por las UPC, a favor de afiliados y beneficiarios suyos, en cumplimiento de fallo de acciones de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. En la demanda se reseñó que los recobros señalados no fueron aprobados ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, los glosó. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $7.576.090.771.41 correspondientes al valor de los recobros más los

intereses. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda y a pesar que se rotuló como acción de reparación directa, que la pretensión de la demandante es el pago de los 6975 recobros presentados ante la demandada, por los servicios de salud prestados que estaban fuera del POS o no fueron costeados por las UPC. Recobros que según la entidad demandada, no fueron aprobados ni ordenado su pago, en su lugar, el Consorcio Administrador los glosó. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad

social. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrada

Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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