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CSDJ - F11001010200020150311501ADJUNTA20160725093512-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150311501ADJUNTA20160725093512-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503115 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura

Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y se abstuvo respecto de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia alegados.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ, acudió en acción de tutela (fls 2 a 7)

buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. Que fue investigado disciplinariamente dentro del radicado 2011-3689 A por queja incoada por Jorge Erminzul Toro Valencia, en su condición de apoderado judicial del quejoso en un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento, en principio, correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente fue trasladado al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de la citada ciudad. Que en el proceso disciplinario adelantado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, planteó que en el trámite de la ejecución se había decretado el desistimiento tácito mediante proveído del 27 de marzo de 2012, y que ese auto no le fue notificado, lo que generó una causal de nulidad imposibilitando recurrirlo, 2 Sala conformada por los Magistrados RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUÀREZ NIÑO. además que el 14 de julio de 2011 presentó derecho de petición tendiente a que se diera impulso procesal al asunto. Que en audiencia de juzgamiento, mediante alegatos de conclusión sostuvo haber actuado diligentemente, adelantando lo concerniente para la notificación al demandando que faltaba y que el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá envió el proceso a descongestión, sin resolverse la solicitud de surtir la notificación conforme con el artículo 320 del C.P.C.

Que la defensora de oficio, además alegó no estar de acuerdo con la decisión de desistimiento tácito del proceso ejecutivo, pues era el juzgado el llamado a cumplir la carga procesal de elaboración del aviso para la notificación, concluyendo que el investigado no incurrió en conducta disciplinable, motivo por el cual pidió la absolución de los cargos. Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 4 de julio de 2013, decidió sancionarlo con censura, por la falta atribuida a título de culpa, descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con sustento en que no actuó con la debida diligencia, al haber omitido el deber legal de recabar la solicitud al juzgado de aplicación del artículo 320 del C.P.C. y de no realizar las actuaciones propias de su encargo como apoderado judicial. Que en el expediente está demostrado que, como apoderado del demandante, posteriormente a la formulación de la demanda, adelantó trámites en el proceso y ello advierte la imposibilidad de materialización de la falta y la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, como se argumentó en el recurso de apelación. Que efectivamente, recurrió la decisión sancionatoria, en la cual insistió no haberse aplicado por parte de operador jurisdiccional disciplinario el artículo 320 del C.P.C., además, que había requerido (sin indicar a quien) mediante derecho de petición darse impulso al proceso, de donde se infiere, aplicando el principio de la buena fe, la imposibilidad de decretar desistimiento tácito

porque la negligencia del impulso procesal devino de los propios despachos judiciales y, la sanción disciplinaria sería injusta. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión recurrida, con fundamento en el descuido total del abogado, al punto casi de abandono. Explicó que la carga procesal correspondía al juez civil como se alegó en la actuación disciplinaria, especialmente por parte de su defensora de oficio, deviniendo improcedente decretar el desistimiento tácito y, por ende no se ajustó a la realidad procesal la falta disciplinaria y su responsabilidad por omisión de los deberes como abogado. Señaló que la decisión jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, desconoció lo regulado en el artículo 15 de la ley 1123 de 2007 al señalar como fin último de la interpretación de la ley disciplinaria la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen. De contera, expuso omisión en aplicar la presunción de inocencia (art. 8 ibídem), pues la misma no se desvirtuó en el proceso disciplinario, ni se resolvió a su favor la duda razonable, máxime cuando no hubo modo de eliminarla. Así mismo, considera haber resultado vulnerado el artículo 97 de la misma normativa referida a que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la existencia de la falta y a la responsabilidad del disciplinable, sin aflorar de forma fehaciente.

Sostuvo igualmente que las pruebas arrimadas al proceso no fueron apreciadas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, ni se valoraron razonablemente. Por lo anotado, pidió se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas, en su orden, el 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 y, del 20 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, se ordene proferir nuevas decisiones con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 7 de octubre de 2015 (fl 64) se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas para que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de la correspondiente comunicación se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela y, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala remitir en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 201103689 00 seguido contra el accionante. 3 Sala Dual conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña

Suárez. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios dirigidos al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl 65) y, a la

doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl 66). 2.3. Intervención de las demandadas Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 70 a 73) pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el fallo jurisdiccional disciplinario se profirió en primera instancia el 4 de julio de 2013 y el segundo el 20 de noviembre de 2014, es decir, desde el último hasta la presentación de la acción de tutela, trascurrieron aproximadamente 10 meses, lo que resulta contrario a la finalidad de la acción de tutela, cuyo espíritu es la protección de los derechos fundamentales ante la inminente amenaza o vulneración de éstos, lo que revela que no se presentó dentro del marco temporal exigido. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura José Ovidio Claros Polanco (fls 73 a 78), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por falta de acreditación del principio de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se profirió el 20 de noviembre de 2014, habiendo trascurrido más de 10 meses antes de la radicación de la solicitud de amparo. Se indicó del mismo modo que en la segunda instancia se tuvieron en cuenta y se resolvieron todos y cada uno de los argumentos por medio de los cuales

el actor no se encontraba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, así como los fundamentos constitutivos de la decisión se basaron en las pruebas legalmente decretadas y que se consideraron pertinentes por parte de los falladores.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual se confirmó integralmente la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente con censura al abogado Jorge Luis Maya Jiménez, por incurrir en la falta señalada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. (Fls 26 a 39).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 21 de octubre de 2015 (fls 87 a 98) el a quo resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia sancionatoria de segunda instancia dentro del asunto, el 20 de noviembre de 2014, que fue notificada al actor el 20 de marzo de 2015 y éste impetró acción de tutela el 23 de septiembre de la presente anualidad, dejando trascurrir más de 6 meses para acudir a la jurisdicción constitucional, lo que riñe con el principio de inmediatez que debe caracterizar las acciones

constitucionales.

5. Impugnación del fallo de tutela Por medio de escrito del 27 de octubre de 2015 (fl 103) el actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que la sentencia sancionatoria de segunda instancia se profirió el 20 de noviembre de 2014, pero le fue notificada el 20 de marzo de 2015, de donde surge claro que acudió a la acción de tutela dentro del término razonable. Expuso que la Sala no se integró debidamente porque se presentaron dos salvamentos de voto y uno de los Magistrados no asistió a los debates por encontrarse con permiso.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde a Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos

fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, invocados por el accionante como afectados al emitirse sentencia en primera instancia el 4 de julio de 20134 que lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de la falta regulada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión confirmada en segunda instancia el 20 de noviembre de 2014. Se precisa que el problema jurídico planteado, será resuelto siguiendo la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los requisitos generales de procedibilidad y, únicamente de encontrarlos superados, se abordará el fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, a partir de la censura contra las citadas providencias jurisdiccionales disciplinarias. 3.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, lo relacionado con la inmediatez La Corte Constitucional, tanto en sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas, como de la Sala Plena, ha sistematizado una consolidada 4 Sala Dual compuesta por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña Suárez. jurisprudencia sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales5. En ese sentido, esa Corporación ha manifestado que quien acude a una solicitud de protección constitucional contra actuaciones de los Jueces y Magistrados, debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad y,

mostrar, o al menos que se infiera razonablemente de los hechos y pretensiones alguno de los defectos o irregularidades advertidas por la Corte que pueden atribuirse a las providencias judiciales. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el paso a seguir después de analizar el test de procedibilidad formal, se encuentra en la verificación de las irregularidades o defectos que pueden fundar la cesura, así: fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. 5 Esa línea jurisprudencial puede consultarse, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005. Debe reiterarse que únicamente de encontrar superados de manera

concurrente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se autoriza al juez constitucional para entrar a examinar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a partir de las irregularidades atribuidas o que puedan inferirse de los hechos y de las pretensiones de la solicitud de amparo. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal, sin que ello signifique necesariamente la constatación de los 6 requisitos exigidos, pues basta simplemente conque uno de ellos no se presente para que se imponga la improcedencia de la solicitud de protección de los derechos fundamentales alegados. En efecto, el abogado Jorge Luis Maya Jiménez dirigió la acción de tutela contra los fallos jurisdiccionales disciplinarios proferidos en primera instancia el 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resultó sancionado con censura, por haberlo encontrado responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el numeral primero del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 2014 (fls 26 a 40), conocida por el profesional del derecho el 20 de marzo de 2015 como lo afirmó en la impugnación del fallo de tutela, fecha que resulta razonable, si se tiene en cuenta que la comunicación de la sentencia se

efectuó el 23 de febrero de 2015, según puede corroborarse con el software de gestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Verificado el lapso trascurrido entre la notificación de la sentencia de segunda instancia reprochada, que data del 20 de marzo de 2015 y, el 23 de septiembre de ese año fecha de la radicación de la acción de tutela (fl 50), se constata que entre uno y otro momento trascurrieron 6 meses y 3 días, tiempo que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no resulta oportuno ni razonable, considerando que la naturaleza de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicos o de los particulares en los casos regulados por el artículos 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. Tampoco emerge motivo válido, para el no ejercicio oportuno de la acción de tutela del cual pudiera inferirse que esa inactividad superior a 6 meses obedeciere a una situación justificable que le hubiere impedido actuar con la rapidez que demanda esa clase de asuntos. Al no encontrarse acreditado uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela incoada por Jorge Luis Maya Jiménez, esta Sala como juez constitucional, no está autorizada para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo anotado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 21 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela a la que acudió JORGE LUIS MAYA

JIMÉNEZ, contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE

LOS CONSEJOS, SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201503115 01 Aprobado en Acta No. 043 de la misma fecha

Accionante: JORGE LUIS MAYA JIMÉNEZ

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los Magistrados

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA

MERCEDES LÓPEZ MORA Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Decisión: ACEPTA Y SE ABSTIENE RESPECTO DE UNO DE ELLOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su orden, el 17, 18 de noviembre de 2015 manifestaron impedimento para conocer sobre la acción de tutela referida, con base en lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “(…)

6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

(Negrillas fuera de texto). El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia en el proceso disciplinario que se siguió contra el actor en su condición de abogado, radicado No. 110011102000201103689 01, del cual conocieron los citados Magistrados en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014. En ese orden de ideas, consideran los Magistrados que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio los Funcionarios judiciales la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaaceptar la solicitud presentada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. De la misma manera, se abstendrá en lo relacionado con la doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, por cuanto en la actualidad no funge como funcionaria por expiración del periodo constitucional para el cual fue elegida. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a

su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que Jorge Luis Maya Jiménez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del 4 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, del 20 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, se ordene proferir nuevas decisiones con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela. Ciertamente, en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, aprobada por la Sala según Acta No. 97 de esa misma fecha que el actor pretende se deje sin efectos, participaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago,

razón suficiente para que se encuentre configurada la causal invocada regulada en 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS invocados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer de la presente actuación y ABSTENERSE respecto de la doctora MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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