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CSDJ - F11001010200020150311600ADJUNTA20151109153617-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150311600ADJUNTA20151109153617-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503116 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Control Interno Disciplinario de la

Superintendencia Financiera de Colombia, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Superintendencia Financiera Delegada con Funciones Jurisdiccionales.

Tema: Queja presentada por la señora Rita Remedios Gómez Van Grieken en contra del

señor Jorge Humberto Tinjacá García.

Decisión: Dirime y asigna la competencia a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia

Financiera de Colombia. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, SALA DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CUNDINAMARCA y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGADA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES, con ocasión del conocimiento de la queja presentada por la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ contra el señor JORGE HUMBERTO TINJACA

GARCÍA, en la que solicitó se investiguen presuntas irregularidades en el trámite del proceso de protección al consumidor No. 2013-0014 en donde ella es demandante contra BANCOLOMBIA y que se adelanta en la Superintendencia Financiera.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503116 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se remiten a la queja de fecha 3 de julio de 2013 presentada mediante correo electrónico por la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ contra el señor JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA, a través de la cual denunció presuntas irregularidades en el proceso No. 2013-0014 de la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ contra BANCOLOMBIA, por violación a su derecho de defensa y al debido proceso.

Señaló que en la Delegatura de funciones Jurisdiccionales quien adelantó el referido proceso, desde el 13 de junio de 2013 le está anunciando el envío de un material probatorio (registros fotográficos de los retiros de los cajeros electrónicos), el cual a la fecha no le ha llegado en su totalidad. Refirió que dicha situación se la ha manifestado en más de 5 oportunidades el señor JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA, quien ha hecho caso omiso, indicándole lo siguiente “Ante la premura del tiempo (programación próxima audiencia) la demora en el envío de

correspondencia (situación ajena a esta Delegatura) y la imposibilidad de remitirle por correo electrónico los registros fotográficos de los retiros por su peso y tamaño, le informo que los mismos le serán expuestos durante el desarrollo de la próxima audiencia vía Skype”. Finalmente expuso, que el mencionado señor pretende que ella realice un análisis de un material probatorio y realice la defensa el mismo día de la audiencia, presentando los alegatos correspondientes, en desventaja con Bancolombia por cuanto dicha entidad ha tenido el tiempo suficiente para analizar las pruebas, por tanto solicitó el aplazamiento de la audiencia hasta tanto el materia probatorio requerido no le sea entregado previamente.1 1 Folio 64 c.o

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503116 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Tramite efectuado por la Oficina de Control Disciplinario de la

Superintendencia Financiera de Colombia. A través de Auto del 16 de julio de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, resolvió remitir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la queja elevada por la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ, considerando que la queja hace referencia a actuaciones dadas en el el marco de un proceso jurisdiccional y por ende

la competencia no está en cabeza de la Oficina de Control interno Disciplinario. Fundamento su decisión en lo normado en el artículo 114 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, señalando que las vicisitudes que pudieren presentarse en desarrollo de procesos de protección al consumidor financiero referidas a las garantías de los sujetos procesales, son actos de jurisdicción que deben ser examinados por el Consejo Superior de la Judicatura.2 2.- Tramite efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Mediante proveído del 6 de mayo de 2015, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, respecto de la queja presentada por la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ, en la que solicitó se investiguen presuntas irregularidades en el trámite del expediente No. 2013-0014 de RITA REMEDIOS GÓMEZ contra BANCOLOMBIA que se adelanta en la Superintendencia Financiera, dispuso abrir Indagación Preliminar y ordenó la práctica de pruebas, tales como Oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia a efectos para que allegara informe detallado respecto al proceso No. 20132 Folios 65 – 66 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 0014 y certificación de funciones del señor JORGE HUMBERTO TINJACÁ en calidad

de “Asesor 1020 -15 adscrito a la Delegatura para funciones jurisdiccionales”.3 De conformidad a lo anterior se recaudó como prueba, el oficio No. 040220 del 22 de julio de 2015 suscrito por la doctora PATRICIA CAIZA ROSERO en calidad de Subdirectora de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia4, por medio del cual señaló que el señor JORGE HUMBERTO TINJACÁ no emitió decisión judicial alguna dentro del proceso No. 2013-0014, y que su actuación solo fue de asesoría al Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales y demás funcionarios a quien éste determinara, así mismo señaló funciones propias de un secretario de Despacho Judicial. Seguidamente, a través de auto del 31 de julio de 20155, la Magistrada de conocimiento, dispuso remitir por competencia las diligencias, a la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, considerando que el querellado JORGE HUMBERTO TINJACÁ no es sujeto destinatario de la ley disciplinaria en dicha instancia, teniendo en cuenta la certificación de funciones allegadas al dossier, en la que consta que el citado no emitió decisión judicial alguna dentro del proceso No. 2013-0014. En dicho sentido fundamento su decisión en lo normado en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2º, 25 y 94 de la ley 734 de 2002; numeral 2º del artículo 114 de la ley 250 de 1996 que establece que los

destinatarios de la acción disciplinaria son los funcionarios judiciales y los abogados, por tanto consideró que la competencia para conocer del sub examine es la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. 3 Folios 9 – 10 c.o 4 Folios 14-16 c.o 5 Folios 23 – 26 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Tramite efectuado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

A través de decisión del 9 de septiembre de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que el querellado en el asunto materia de estudio señor JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA estaba para el año 2013 cumpliendo sus funciones en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, como Asesor del Secretario de despacho Judicial. Argumentó que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia cumple funciones jurisdiccionales, no administrativas y menos aún disciplinarias, luego no es posible asumir el conocimiento del trámite disciplinario que le fuera remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.6

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 Folios 233 – 234 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”, y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la OFICINA DE

CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DE COLOMBIA, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGADA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES, con ocasión del conocimiento de la queja presentada por la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ, en la que solicitó se investiguen presuntas irregularidades por parte del funcionario JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA en el trámite del expediente No. 2013-0014 de RITA REMEDIOS GÓMEZ contra BANCOLOMBIA que se adelanta en la Superintendencia Financiera. En este orden de ideas, se tiene que la pretensión elevada por la quejosa, es que le remitan un material probatorio necesario para ejercer la defensa de sus intereses dentro del proceso de protección al consumidor No. 2013-0014 insaturada por la misma en contra de BANCOLOMBIA, en el cual el funcionario JORGE HUMBERTO

TINJACÁ GARCÍA le indicó que tendría conocimiento de todo el acervo probatorio el día de la Audiencia, situación que no comparte la quejosa refiriendo que no le estaban permitiendo estructurar su defensa vulnerándole el debido proceso, habida cuenta que ese mismo día debía analizar las pruebas y presentar alegatos de conclusión, actuación que favorece a la parte demandada BANCOLOMBIA quien desde hace tiempo ya conocía las pruebas. Así pues, en el caso bajo examen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se registraron los hechos precedentes de queja referida en precedencia, indican que está involucrado un funcionario perteneciente a la Superintendencia Financiera de Colombia, que conforme a lo informado a través de oficio 80001 del 8 de julio de 2015 por la Secretaria (E) de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la entidad en mención, el señor JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA actuó como Asesor

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Secretario de dicha Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, ejerciendo las actividades propias de un Secretario de Despacho Judicial.7

Aunado a lo anterior se tiene que mediante constancia del 30 de junio de 2015, la

Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, certificó que el señor JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA presta sus servicios a la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 25 de mayo de 2004 y desempeña el cargo de Asesor 1020-15 de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro de las cuales están la de: “realizar la práctica y dirección de las audiencias y diligencias, pudiendo adelantar todas las actuaciones procesales y proferir las diferentes providencias que se requieran para el adelantamiento del proceso, entre ellas, decretar y practicar las pruebas, firmar los autos proyectados por los abogados encargados de la sustanciación, y , en general, adelantar e instruir los procesos de su competencia incluida la decisión definitiva en el marco de los procesos de mínima y menor cuantía, previa asignación que realice el Delegado para Funciones Jurisdiccionales.” 8 Así mismo, es preciso tener en cuenta de igual modo, lo señalado en Ley 270 de 1996, artículo 125, y los numerales 3 del artículo 112 y 2 de artículo 114 ibídem, normas en las cuales el Legislador estableció competencias a la Jurisdicción Disciplinaria de las investigaciones que se pudieran adelantar contra los funcionarios judiciales, que disponen: “CAPITULO IV De la Función Jurisdiccional Disciplinaria ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo

sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera 7 Folios 69-70 c.o 8 Folios 20-21 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.

ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

Ahora bien, debemos traer a colación lo preceptuado en el artículo 194 de la ley 734 de 2002 que señala: “Artículo 194. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.” Bajo ese marco normativo legal, sin lugar a dudas el señor JORGE HUMBERTO

TINJACÁ GARCÍA no tiene la calidad de sujeto disciplinable para la Jurisdicción Disciplinaria, por tanto la competencia para investigar sus conductas con reproche presuntamente disciplinario, no está radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, lo anterior teniendo en cuenta el cargo desempeñado de Asesor Secretario del Despacho Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Nos remitimos entonces a lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que define la condición de servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, como funcionarios a los Magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los Fiscales, advirtiendo la misma normatividad que son empleados, las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones, despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial;

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dígase secretarios, sustanciadores, citadores, escribientes, asistentes etc., y que mantengan subordinación jerárquica de los primeros en asuntos relacionados; así entonces, el articulado señala: “ARTICULO 125. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son

empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”9. De conformidad con lo anterior, tenemos que el doctor JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA, no ostenta la condición de funcionario judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pues para el momento de los hechos denunciados fungía como Asesor Secretario del despacho de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, se considera que la competencia, para conocer de la actuación disciplinaria de marras recae en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia , pues el asunto evidentemente se circunscribe a una investigación disciplinaria contra un funcionario, quien cumplía funciones administrativas y no jurisdiccionales, como las desplegadas por los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales Delegados, siendo además solo estos últimos, considerados por la Ley Estatuaria de Administración de Justicia como funcionarios disciplinables por la Jurisdicción Disciplinaria encabezada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, la autoridad disciplinaria competente para conocer de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados de la Superintendencia Financiera de 9 Subraya y negrilla de esta Sala.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Colombia, es la Oficinas de Control Interno Disciplinario, de dicha entidad, en los precisos términos del Parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.” (Subrayado propio). Lo anterior en plena concordancia con el Decreto No. 4327 de 2005 “Por el cual se

fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura”, que en su artículo 14 numeral 1, asignó a la Dirección de Control Disciplinario, en forma clara y taxativa la siguiente función: “Artículo 25. Oficina de Control Disciplinario. La Oficina de Control Disciplinario tendrá las siguientes funciones: Continuación del decreto "Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura"

1. Implementar los mecanismos necesarios para ejercer el control disciplinario asignado por el Código Disciplinario Único y adelantar e instruir los procesos respecto de los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.

2. Conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y ex funcionarios de la entidad.

3. Practicar las pruebas y diligencias en el desarrollo de sus funciones.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Ordenar el archivo provisional o definitivo de la investigación disciplinaria, declarar la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción o declarar la terminación del procedimiento disciplinario según las causales legales.

5. Conocer y decidir sobre los recursos interpuestos durante el proceso disciplinario de única instancia, o en primera instancia;

6. Hacer efectivas las sanciones impuestas y dar cumplimiento a los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo prescrito en la Ley 734 de 2002 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

7. Trasladar el expediente al Despacho del Superintendente Financiero para el trámite de segunda instancia, cuando se hayan interpuesto los recursos de apelación o de queja.

8. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.” En conclusión, bajo el atendiendo que el sub examine se trata de un asunto evidentemente de conocimiento de una investigación disciplinaria administrativa contra el doctor JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA en su calidad de Asesor Secretario del despacho de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 2013-0014 de RITA REMEDIOS GÓMEZ contra BANCOLOMBIA, hacen del mismo sujeto disciplinable de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la OFICINA

DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA, SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DELEGADA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES, con ocasión del conocimiento de la queja presentada por la señora RITA REMEDIOS GÓMEZ en contra del señor JORGE HUMBERTO TINJACÁ GARCÍA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Superintendencia Financiera Delegada con Funciones Jurisdiccionales, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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