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CSDJ - F11001010200020150311700ADJUNTA20160211120123-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150311700ADJUNTA20160211120123-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201503117-00 (11446-27) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa instaurada mediante apoderado judicial de la entidad MULTIMEDIA SERVICE S.A contra el

MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES Y OTROS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En escrito de fecha 29 de julio de 2014 ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS mediante apoderado judicial de la

entidad MULTIMEDIA SERVICE S.A; instauró Acción de Reparación Directa contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES Y OTROS. (fls. 1 a 27 del c.o.). En la citada demanda se pretendió por parte del demandante lo siguiente: “ Primero: Que se declare que la CORPORACIÓN

ECOPARQUE DE SELVA HÚMEDA TROPICAL “LOS

YARUMOS” el MUNICIPIO DE MANIZALES, INIVIMA,

AGUAS DE MANIZALES S.A., E.S.P., EL COMITÉ

DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, LA

FUNDACIÓN LUKER, UNE E.P.M TELECOMUNICACIONES S.A., y el COMITÉ INTEGREMIAL DE CALDAS, son administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados a

MULTIMEDIA SERVICE S.A.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades mencionadas a pagar a título de daño emergente a la sociedad MULTIMEDIA SERVICE S.A. la suma de ($634.173.723) que corresponde a la inversión que se efectuó en el PARQUE LOS YARUMOS, de conformidad con el contrato de colaboración empresarial suscrito el 23 de febrero de 2011, entre la CORPORACIÓN ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL “LOS YARUMOS” (entidad de la cual hace parte todos los

demandados) y MULTIMEDIA SERVICE S.A.

Tercero: Que se condene a los demandados a pagar a título de lucro cesante la sociedad MULTIMEDIA SERVICE S.A. la suma de ($4.568.316.000) que corresponde al cálculo de ingresos dejados de percibir, proyectados de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre

de 2016.

Cuarto: Que se condene a los demandados a pagar las condenas debidamente actualizadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, aplicando para ello en la liquidación la variación promedio mensual de precios del índice al consumidor

(IPC) desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.” (Sic para lo transcrito) (Fl 1y 27 del c.o.)

2. Una vez recibido el proceso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante proveído de 29 de septiembre de 2014, manifestó: “(…) se concluye que la corporación ecoparque los yarumos es una entidad que se rige por el derecho privado, se encuentra en el proceso de liquidación pero a la fecha no se ha liquidado, y fue esta quien celebró el contrato con Multimedia Service S.A. De igual forma, se tiene que los estatutos de la Corporación Ecoparque Los Yarumos, especialmente en el acápite de liquidación y disolución de la corporación, no advierte ninguna responsabilidad del pago de pasivos, producto del proceso liquidatario, respecto al municipio de Manizales. En este orden de ideas, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer el asunto de la referencia.” (.fls 618 a 620 c.o) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MANIZALES para lo de su competencia. (.fls 618 a 620 c.o) 2.1Contra el auto anterior el representante legal de la sociedad

MULTIMEDIA SERVICE S.A. interpuso recurso de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN, contra el auto del 29 de septiembre de 2014 (fls 638-649 c.o);el cual no fue concedido en auto del 22 de octubre de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALADAS, en razón a no ser una providencia apelable; en consecuencia ordenó el cumplimiento inmediato del nombrado auto. (fls 638657 c.o)

3. Por su parte el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en proveído de 2 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de la presente demanda de Reparación Directa, al considerar que: “(…) con la expedición de la ley 1437 de 2011

(CPACA), que empezó a regir en este distrito judicial el 2 de julio de 2012, se dejó sentado claramente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está constituida para conocer además de lo dispuesto en la constitución política y en Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y en el artículo 152 estableció como de COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA: ”6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes”..(...) (Sic para lo transcrito) (fls. 5 -10 anexo 1.). De tal forma, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 5 - 10 del anexo 1..).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 1 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la

2 Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES; quién es el competente para conocer la Demanda de Reparación Directa interpuesta por el apoderado judicial de la entidad

MULTIMEDIA SERVICE S.A contra el MUNICIPIO DE MANIZALES,

INFIMANIZALES Y OTROS.

3. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de reparación directa, instaurada por apoderado judicial de MULTIMEDIA SERVICE S.A. contra el MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES Y OTROS, en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados respecto a la inesperada liquidación de la CORPORACIÓN ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL LOS “YARUMOS” (entidad de la cual hace parte todos los demandados) con la que suscribieron un contrato de colaboración empresarial el día 23 de febrero de 2011, invirtiendo recursos de dinero que ahora busca recuperar.

La Sala encuentra varios puntos a desarrollar y poder dar un concepto claro y establecer quien es competente para conocer del proceso de marras, como lo son, primero analizar el fin de las pretensiones del actor, segundo establecer qué tipo de contrato suscribieron entre las partes y tercero establecer la naturaleza jurídica de la corporación y su objeto. Para comenzar la Sala analiza las pretensiones del actor, encontrando en ellas que se busca más allá de un incumplimiento contractual, es el resarcimiento del daño causado por la Administración Municipal de Manizales y otras entidades públicas y privadas constituyentes de la

CORPORACIÓN ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL LOS “YARUMOS” que al proceder a disolverla y liquidarla afectaron su patrimonio económico. Por otra parte a folio (68 - 73 del cuaderno original) se encuentra la configuración de contrato empresarial, firmado por el gerente de MULTIMEDIA SERVICE S.A. Y el director ejecutivo en representación de toda la CORPORACIÓN ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL LOS “YARUMOS” estipuló una duración de 5 años del contrato, con el objeto de la instalación, desarrollo administración y operación de un Planetario Domo Teatro Digital por parte de la entidad demandante dentro de la corporación. En relación con el objeto de la corporación ECOPARQUE DE SELVA HUMEDA TROPICAL LOS YARUMOS; y su naturaleza jurídica (folio 56 - 60 del cuaderno original); observa la sala de los certificados de cámara de comercio aportados al plenario encontramos que esta entidad sin ánimo de lucro fue creada mediante acta firmada el 6 de diciembre del 2002, donde se asevera que dicha asociación fue constituida por los siguientes miembros: Municipio de Manizales representada por el alcalde, Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales – Infimanizales -, fundación Luker, Comité Departamental de Cafeteros de Caldas y el objeto Integremial de Caldas. Del mismo modo, se refleja que el objeto de la corporación es el desarrollo, administración, operación adecuación y mantenimiento del ECOPARQUE DE SELVA HÚMEDA TROPICAL LOS YARUMOS de Manizales con el propósito de lograr su operación regular, garantizando

el acceso de la comunidad y el aprovechamiento cultural, educativo, ecológico, ambiental y recreativo de sus áreas territoriales construcciones y de sus instalaciones. Ahora bien, a folios 93 al 95 del cuaderno original, reposa copia del acta del 19 de abril de 2012, en la cual se otorgó en asamblea de asociados inscrita el 12 de mayo del 2012, la inscripción de la disolución de la entidad ECOPARQUE los YARUMOS, por parte de las entidades constituyentes; razón por la cual la sociedad MULTIMEDIA SERVICE S.A. pide que sean resarcidos los daños y perjuicios ocasionados, por la anterior decisión de disolución del ECOPARQUE. En vista de, lo anterior la Sala encuentra que el ecoparque liquidado estaba constituido tanto por entidades públicas como privadas, es decir de economía mixta; el régimen privado por naturaleza jurídica aplicable para el desarrollo de sus objetivos estatutarios, y la administración, manejo y disposición de recursos o fondos públicos, dichas entidades buscan el cumplimiento de los fines públicos como lo es el acceso de la comunidad para el aprovechamiento cultural, educativo, ecológico, ambiental y recreativo del parque. En consecuencia la Sala encuentra dentro del proceso de marras que; siendo la Corporación ECOPARQUE LOS YARUMOS una entidad sin ánimo de lucro de carácter mixto con participación de recursos públicos, le es aplicable los principios que rigen la función pública y que su finalidad es de carácter público, además de contar con una mayor participación económica por parte de las entidades estatales como es el caso del Municipio de Manizales e Infimanizales, como dueño del

terreno y su función de administrarlo según se evidencio a folio 133 dentro del informe presentado por la “contraloría general del municipio de Manizales”. En suma esta colegiatura llega a la conclusión que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la llamada a conocer del proceso de marras, por cuanto la Corporación “los Yarumos” es con la que contrató fue creada por entidades públicas y privadas, teniéndose una mayor participación económica de los entes del estado, contra las cuales se dirigió la demanda; es así que se puede traer a colación lo estipulado en el parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 que dice: “Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. En concordancia con lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta que existió una relación contractual entre MULTIMEDIA SERVICE S.A. LA CORPORACIÓN LOS YARUMOS, este Juez de conflicto encuentra que en razón a la naturaleza contractual existente la misma se circunscribe a un contrato regido por la Ley 80 de 1993 por lo que también seria del conocimiento del Juez Contencioso las controversias derivadas de este de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley 80 de 1993 que reza lo siguiente: “Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las

controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.” En el mismo contexto, encuentra esta Colegiatura que según lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se dejó sentado claramente como competencia del Juez administrativo que: “la jurisdicción contenciosa administrativa esta instituida para conocer: además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Del mismo modo dentro del artículo 152 de la misma norma se establece la Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicho de otro modo, se concluye que la pretensión del actor más allá del incumplimiento de un contrato de colaboración empresarial, busca el pago de los perjuicios causados por las decisiones de las entidades que constituyeron la “CORPORACIÓN ECOPARQUE LOS YARUMOS”, al disolver y liquidar dicha Corporación, por decisión de sus constituyentes afectando económicamente a la entidad demandante MULTIMEDIA SERVICE S.A,; sociedad que como consta

dentro del expediente a folio 68 a 73 del cuaderno original, tenía como objeto el suministro, instalación y administración de un teatro digital, dentro del Ecoparque. En síntesis respecto de lo anterior, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la llamada para conocer del asunto de marras, en razón a que la entidad demandante reclama la indemnización de un perjuicio económico causada con la disolución del ecoparque los “YARUMOS”; además que por estar constituida esta corporación por entidades públicas y privadas, evidenciando una mayor participación económica por parte de los participantes estatales, con lo cual la sociedad “SERVICE S.A” puede acudir a través del medio de control de reparación directa descrito en el artículo 140 de la ley 1437 de 20011 que reza: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.” Con todo lo anterior, en razón a lo antes expuesto, encuentra la sala asunto es de conocimiento del Juez Contencioso Administrativa, representado en este caso por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, despacho judicial al que se remitirá el expediente para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de

asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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