CSDJ - F11001010200020150311900ADJUNTA20160405184940-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150311900ADJUNTA20160405184940-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de Marzo de Dos Mil Dieciséis Aprobado según Acta Nº. 028 Proyecto Registrado el 30 de marzo de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Rad. Nº 110010102000201503119-00 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la denuncia interpuesta la ciudadana Bibiana Cardozo Peña. HECHOS La ciudadana Bibiana Cardozo Peña denunció las presuntas irregularidades de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 122 y 124 del Código de Procedimiento Civil, pues no fija en un lugar visible al público, la listas de los procesos que se encuentran para fallo con su respectivo turno y tampoco brindan información respecto a ellos. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 22 de octubre de 2015, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de
indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En atención al decreto probatorio ordenado en el auto mencionado, en la etapa de indagación se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Notificada personalmente de la anterior decisión la Magistrada inculpada mediante escrito del 18 de noviembre de 2015, rindió versión libre de los hecho señalando que en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se han fijado los procesos que se encuentran para fallo, remitiendo los mencionados listados y convocatorias.
Adicionalmente, en relación con los turnos de los procesos para fallos, argumentó que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagró que se deben emitir en el orden de llegada, lo cierto es que en materia Contenciosa Administrativa, la misma disposición consagra una salvedad en relación con la naturaleza de los asuntos o en relación con la solicitud realizada por el Ministerio Público.
2. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, allegó copias de las constancias que dan cuenta de la fijación en lugar visible de los listados de procesos que se encuentran a despacho para fallo de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. de conformidad con el inciso 4º del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y 2º del artículo 120 del Código General del Proceso.
3. Pese a ser requerida para la ampliación de la queja, la ciudadana Bibiana Cardozo Peña guardó silencio respecto de los hechos de la queja.
Condición de sujeto disciplinable: La doctora LUZ ELENA SIERRA
VALENCIA, se identifica con cédula de ciudadanía 31.147.235 de Palmira (Valle) quien se desempeña en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desde el 1º de agosto de 1990, en propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito de continuar el presente diligenciamiento disciplinario en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al presuntamente no fijar en un lugar visible al público, la listas de los procesos que se encuentran para fallo con su respectivo turno y tampoco brindan información respecto a ellos.
Caso Concreto: Evidentemente, y no podría ser más clara la situación, las objeciones que la señora Cardozo Peña, pretende acomodarle a la magistrada SIERRA VALENCIA, no son de su resorte funcional, pues más allá de que en la totalidad de los despachos judiciales del país existan los respectivos manuales de labor que distribuyen los quehaceres y constituyen lo que se
denomina “división del trabajo judicial”, por imperativo de la misma ley --y de ello puede dar fe hasta pública notoriedad, si se quiere-- aquello de lo cual se queja la quejosa, no es tarea que específicamente le competa a los magistrados y jueces, sino a la actividad secretarial. Por lo demás, una queja como la entablada por la señora Bibiana Cardozo Peña, que no se sabe quién es, porque no da dato alguno para poder establecerlo, no especifica bajo qué condición concurrió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca --usuaria, abogada, apoderada, observadora, veedora-- y encima de eso no se toma la delicadeza oficial de ampliar su denuncia, ultimar detalles y precisar los casos concretos, es decir, el proceso o los procesos cuyos datos no encontró en los sistemas secretariales de registro, no puede conferírsele ninguna seriedad y resulta hasta cierto punto irresponsable. Si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”2, no por ello denunciar no implica precisión, concreción, fundamento, ausencia de temeridad, no subjetividad, no especulación y en modo alguno señalamientos fruto de la divagación ni de constataciones aparentemente empíricas. Y no se trata, desde la óptica de la Sala, de aun asunto de poca monta, éste de
la seriedad y responsabilidad de las denuncias, por alguna razón de importancia llevó a la Corte Constitucional a que, a ese nivel, se ocupase del tema en su sentencia T-412 de 2006. Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea --como de hecho lo es-- una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación, y menos cuando se trata de quejas poco prudentes y nada responsables, se traduzca siempre en el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues dentro de las potestades de las autoridades competentes está la de controlar su veracidad, 2 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar --in límine incluso-- su mérito y viabilidad. Por otra parte, como bien lo subraya la Corte Constitucional en el fallo referenciado, es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es. De ahí que desde allí, ya una queja como la de la señora Cardozo Peña, adolezca de inconsistencias importantes, fuera de que ni siquiera describe cómo constató lo que dice, si fue directamente o
porque alguien la enteró. Tendría que haber tenido claro la quejosa que un derecho fundamental como el de petición, es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador; a diferencia de la queja, que no es un derecho fundamental, sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. Justamente, mientras que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora que sin embargo no implica que de la queja se desprenda el automático ejercicio de la acción disciplinaria, el derecho de petición, en sentido puro, gravita en torno a solicitar el reconocimiento de derechos, o de que se resuelva una situación jurídica, que se preste un servicio, se brinde información, se absuelvan consultas, se examinan y requieran copias de documentos, etc. En punto a la queja concreta, por lo que se ve se trata de un escrito generalizante, en el que se condensa un señalamiento abierto, como si fuese que respecto de la totalidad de los procesos que surten trámite en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca --y que la quejosa se supondría que verificó-- no se lleva ningún control de los procesos que pasan a despacho y no es por ello posible vigilar los turnos. De acuerdo con las explicaciones el Secretario del Tribunal, debe concluir la
Sala que el cuestionamiento es especulativo e infundado, tanto más si no se sabe en qué circunstancias la quejosa obtuvo el “conocimiento” que refiere en su denuncia y que de cara a ese tipo comportamientos la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, los partes de delito3 --o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionales-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de --no sin cierto propósito peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. 3 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. No quiere la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio
Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica --y eso es lo que intenta la Sala en el presente pronunciamiento-- que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, pasarlas por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atribuirle mérito vinculante a una queja --que en el caso de la señora Bibiana Cardozo Peña, si se caracteriza no es por ser precisa, directa, seria y se cifra en la superficialidad. No parece, pues --porque sin duda a ello no le apuesta la Sala-- que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el organizacionalmente adoptado por el constituyente del 91, pueda estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional, como el que subyacentemente persigue el quejoso. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos la
señora Cardozo Peña-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de quejas difusas, lanzar afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero quizá persiguiendo otros fines encubiertos. Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, frente a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como esa, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que
es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica y la colectividad en general, a la cual también le asisten compromisos serios con la justicia. En estas condiciones, y más si la magistrada SIERRA VALENCIA, de algún modo se operó una suerte de vinculación material al trámite disciplinario, lo técnico, lo razonable y lo práctico además desde el punto de vista de lo pragmático, es que se le termine lo que precautelativamente se le comenzó y cese la movilización del aparato sancionatorio del Estado. Dicho de otro modo, si una primera y cuidadosa exploración de la foliatura correspondiente, muestra --en forma por demás categórica-- que ninguna base, ni jurídica ni mucho menos probatoria, hay para poner en marcha, con todas sus gravosas implicaciones, una investigación disciplinaria en contra de la magistrada SIERRA VALENCIA, debe optarse por el archivo de las diligencias. En virtud de ello, no es procedente iniciar investigación en su contra y consecuentemente se ordenará la terminación y el archivo de las presentes diligencias conforme a lo previsto en los artículos 734, 1645 y el 2106 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la denuncia interpuesta la ciudadana Bibiana Cardozo Peña en
atención a las motivaciones consignadas en este proveído. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”. 6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial