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CSDJ - F11001010200020150312200ADJUNTA20151020145941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150312200ADJUNTA20151020145941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201503122 00 C Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -AntioquiaSala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Veinte Administrativo Oral de Medellín -Antioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de al ciudadana MARÍA LIBIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social y FIDUAGRARIA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 29 de agosto de 2012, ante la Oficina Judicial de Medellín -Antioquia, la señora MARÍA LIBIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social y FIDUAGRARIA S.A., (fls. 1 al 130 c.o. 1).

Conforme a las pretensiones de la demanda que fueron sintetizadas en el poder

otorgado al profesional del derecho se tiene que con la misma se busca: “PRIMERA: Se CONDENE a las demandadas al pago de todos los salarios y prestaciones legales y convencionales desde la fecha de liquidación definitiva, por estar amparada por el retén social conforme al dto 861 del 27 de marzo de 2008.

SEGUNDA: Se CONDENE a las entidades demandadas al REAJUSTE de la indemnización reconocida con base Art. 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y todos los factores constitutivos de salario.

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones TERCERA: Se CONDENE a las entidades demandadas a RELIQUIDAR las prestaciones sociales y convencionales teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y todos los factores constitutivos de salario.

CUARTA: Se CONDENE a las demandadas al pago de los beneficios convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 2 de octubre de 2009, tales como aumento de salario básico Art. 39 C.C.T. Incremento adicional sobre el salario básico Art. 40 C.C.T., Prima Técnica Art. 41 C.C.T. Vacaciones Art. 48

C.C.T., Prima de vacaciones Art. 49 C.C.T., Primas de servicios Art. 50 C.C.T., Dotación de Uniformes Art. 89 C.C.T.

QUINTO: Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de los INTERESES A LAS CESANTIAS causados desde el 23 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009, de conformidad con el Art. 62 de la C.C.T.

SEXTA: Se CONDENE al pago de la indexación moratoria por el no pago completo y oportuno de las cesantías y los intereses en las mismas.

SÉPTIMA: Se CONDENE al pago de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas.

OCTAVA: Se CONDENE a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho.” Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que la señora María Libia Vásquez Martínez, presto sus servicios cono trabajadora oficial vinculada al Instituto de Seguros Sociales del 1º de octubre de 1990 al 25 de junio de 2003, fecha en la cual se escindió dicha entidad y paso a prestar sus servicios a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, sin solución de continuidad, en donde fue incorporada como trabajadora oficial en el empleo denominado ayudantes grado 6, en el cual permaneció del 26 de junio de 2003 al 2 de octubre de 2009, fecha en la que se dispuso la liquidación de la Entidad, y sus pasivos laborales pasaron a la administración de FIDUAGRARIA S.A., para dichos efectos entre otros acompaño certificación expedida del 2 de octubre de 2009 por el entonces Coordinador del Grupo de Talento Humano de la ESE en liquidación, con la que se demuestra el tipo de vinculación de la servidora pública,

(fl. 117, c.o. 1).

2. Actuación procesal.

Siendo sometida a reparto la demanda, le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, quien con auto del 9 de octubre de 2012, admitió la demanda, dispuso su notificación, corrió el traslado para contestarla y reconoció personería al apoderado de la actora, (fl. 132, c.o. 1). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones Con auto del 6 de agosto el despacho de conocimiento y una vez contestada la demás por parte de las tres entidades demandadas, acepto la constatación del Ministerio de Salud y Protección Social y la de FIDUAGRARIA S.A., y requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que subsanara la suya, (fl. 243, c.o. 1), lo cual una vez cumplido, con auto del 13 de agosto de 2013 se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, (fl. 247, c.o. 1). Dentro del desarrollo de la audiencia antes señalada y celebrada el 12 de diciembre de 2013 se propuso como excepción la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cuanto las actoras adujeron que se trataba de una

persona que conforme su última vinculación había sido la de empleada pública y en consecuencia quien debía conocer era la jurisdicción administrativa, la cual el despacho declaró como no probada al verificar que conforme las pruebas obrantes se tiene que nunca perdió su condición de trabajador oficial, (fls. 284 a 285, c.o. 1). Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 9 de junio de 2014, se dictó sentencia en la que se absolvió a las demandadas, declaró probada la excepción de prescripción y condeno en costas a la demandante, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la actora, siendo remitido el expediente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín –Antioquia, (fl. 352 y vto., c.o. 1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA -SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Con auto oral del 12 de diciembre de 2014, la Sala de conocimiento, con ponencia de la honorable magistrada Nora Edith Méndez Álvarez, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda laboral ordinaria, al considerar que de conformidad con la prueba obrante a folios 117 y 125 la demandada se desempeñó como técnico de servicios administrativos, siendo una empleada publica y en consecuencia conforme con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones Administrativo, al tratarse de una controversia sobre la relación legal y reglamentaria de un servidor público, la misma le corresponde conocerla a la jurisdicción contencioso administrativa, (fl. 360 y vto., cd anexo, c.o. 1). Conforme con lo anterior dispuso la remisión de la respectiva demanda a la oficina de apoyo judicial de Medellín -Antioquia para su reparto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA Con auto del 9 de septiembre de 2015, este despacho declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, al advertir que no era la autoridad judicial llamada a dirimir la demanda propuesta, por cuanto conforme a las documentales aportadas a la misma se tenía que el demandante había sido un trabajador oficial tanto en el Instituto de Seguros Sociales como al ser escindido conservó tal calidad en la entonces ESE Rita Arango Álvarez del Pino, además que la certificación que sirvió de fundamento para determinar la calidad de empleada pública de la demandante hace relación a otra persona como lo es Luz Marina Suárez Montoya, mientras que la actora es María Libia Vásquez Martínez, lo cual conforme a las reglas de competencia señaladas por el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo y en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem, se encuentra claramente excluidos del conocimiento de dicha jurisdicción y por el contrario de acuerdo con lo normado por el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social debe adelantar la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, (fls. 401 a 402, c.o. 1). Consonante con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado

proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -Antioquia -Sala Cuarta de Decisión Laboral y el Juzgado Veinte Administrativo Oral de MedellínAntioquia, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la señora MARÍA LIBIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, representada mediante apoderado, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social y FIDUAGRARIA S.A., para que las demandadas sean condenadas al pago de una serie de emolumentos provenientes de la relación laboral que mantuvo con la otrora ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en donde no le reconocieron una serie de aspectos laborales, salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la cual era signataria y mantuvo los derechos por haber sido incorporada a dicha ESE como trabajadora oficial, vinculo que traía del escindido Instituto de Seguros Sociales. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto la actora mantuvo la condición de trabajadora oficial al momento en que se escindió el Instituto de Seguros Sociales y ella pasó a ser incorporada a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, de ello da

cuenta la certificación que en tal sentido expidió el Coordinador de Talento Humano de la ESE antes dicha y que obra a folio 117 del expediente, y tal como lo afirmo el despacho que provoco el conflicto, la certificación a folio 125, con la que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, baso su criterio para indicar República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C Conflicto de Jurisdicciones que se trataba de una empleada pública, tiene un error de apreciación en cuanto que no se trata de la misma demandante, y esta Corporación además verificó que tampoco de la entidad para la cual se prestaron los servicios, por cuanto esta hace relación a la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajadora oficial que como tal fue vinculada al escindido Instituto de Seguros Sociales y paso en la misma condición a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, conservándose el supuesto que su última relación laboral la mantuvo con un contrato de trabajo al servicio de la ESE antes referida. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso

administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en República de Colombia 9

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Radicado No. 110010102000201503122 00 C

Conflicto de Jurisdicciones que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá

mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Acorde a los hechos, y al evidenciarse de contera que no está frente a un vínculo legal y reglamentario entre la actora que solicitó las condenas contra las demandadas, sino de una trabajadora oficial, para efectos del conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conforme a las reglas especiales de competencia señaladas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone: “ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

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3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro

sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, tal como ha sido el precedente pacifico de esta Sala: En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN -ANTIOQUIA -SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Y JUZGADO

VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE LA SEÑORA MARÍA LIBIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, CONTRA LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL Y FIDUAGRARIA S.A., EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA

A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA -SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL República de Colombia 11 Rama Judicial

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JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -ANTIOQUIA PARA

SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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