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CSDJ - F11001010200020150312500ADJUNTA20161209091627-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150312500ADJUNTA20161209091627-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay queja. Como quiera que no se pudieron establecer las presuntas irregularidades en el trámite y la decisión del proceso hipotecario y la querellante informó que no tenía ninguna inconformidad con la actuación del funcionario investigado, ante la inexistencia de una conducta disciplinable a endilgar al inculpado, se ordenó la terminación y archivo de la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503125 00 (11470-27) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de queja presentada por la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO contra el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en Descongestión, ordenó remitir a esta Corporación por competencia la queja presentada por la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO contra diversos funcionarios judiciales, entre los cuales se encuentran el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la

Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, pues profirió decisiones “prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas” sin acatar los preceptos constitucionales y legales, ni la jurisprudencia que regula el sistema financiero en el tema UPAC hace más de quince años. Agrega que por lo anterior debe decretarse la nulidad de “todo lo actuado en el presente asunto”, desde que se profirió el mandamiento de pago, negar las pretensiones de la demanda por “ausencia de título ejecutivo” ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y condenas en costas, agencias en derecho y perjuicios a los demandantes. (fls. 1 a 10 c.o.). Allegó copia de dos sentencias en las cuales se han dado por terminados los procesos por ausencia de título ejecutivo (fls. 11 a 49 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, y ordenó algunas pruebas. (fls. 53 a 55 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Representante del Ministerio Público sobre la iniciación de estas

diligencias preliminares, y con fecha 25 de enero de 2016 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fls. 59, 61 y 62 c.o.). 4.- El 22 de enero de 2016 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento y la constancia de posesión del doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 63 a 67 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Bogotá, remitió certificación de salarios devengados por el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para desde el año 2010 a la fecha (fls. 68 a 92 c.o.) 6.- El doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, presentó escrito en el cual indicó que una vez revisado en el Sistema de Gestión, no encontró que el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, le hubiere sido asignado en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo cual procedió a revisar con el nombre de la quejosa, señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, encontrando que en esa Corporación han cursado dos asuntos a instancia de la referida señora, así:  Una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, radicada bajo el número 250002213000 201100327,

la cual fue fallada el 11 de noviembre de 2011, por el doctor JUAN AGUSTÍN CHINCHILLA, quien fue titular en provisionalidad de su despacho, y concedió el amparo deprecado,  Un recurso de queja interpuesto contra el auto que negó recurso de apelación incoado contra el proveído que negó nulidad solicitada por la quejosa en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 253073103002 200500292 01 de NICOLÁS MALDONADO contra CARMEN ROSA URQUIJO DE HENNESSEY y CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, que fue decidido por él, mediante auto del 14 de abril de 2015, declarando bien denegada la alzada. Allegó copia de los documentos a que hizo referencia (fls. 93 a 106 c.o.), 7.- La señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, presentó el 5 de febrero de 2016, escrito en el cual manifestó que su petición disciplinaria siempre ha sido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y que “Nunca he pedido compulsa de copias contra el Tribunal Superior de Cundinamarca”, procediendo luego a narrar en forma pormenorizada las actuaciones que considera constitutivas de falta disciplinaria en que ha incurrido el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, y los recursos, incidentes y acciones de tutela que ha presentado para evitar perder su casa por cuenta de ese proceso, solicitando finalmente que se declare el prevaricato y la vía de hecho de todo lo actuado en el proceso hipotecario.

Finalmente y a pesar de lo manifestado, la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, afirma en la parte final de su escrito que su denuncia disciplinaria es contra el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, doctor FERNANDO MORALES CUESTA, y el doctor PABLO IGNACIO MONROY, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por sus actuaciones “prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas” sin acatar los preceptos constitucionales y legales en el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081 (fls. 107 a 112 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De la documental allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Bogotá, copia del acto de nombramiento y la constancia de posesión y certificación de salarios devengados desde el año 2010, estableció esta Colegiatura que el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, funge como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca (fls. 63 a 92 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El origen de este asunto es el escrito presentado por la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (en Descongestión), que fuera remitido a esta Corporación por competencia, y en el cual la querellante manifiesta su inconformidad con diversos funcionarios judiciales, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, donde profirieron decisiones “prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas” sin acatar los preceptos constitucionales y legales, ni la jurisprudencia que regula el sistema financiero en el tema UPAC hace más de quince años (fls. 1 a 49 c.o.). Con base en estos escritos, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de precisar los hechos a investigar, y en el trámite de pruebas estableció esta Colegiatura, en primer lugar que el funcionario investigado revisó el Sistema de Gestión y no encontró que el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, le hubiere sido asignado en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de

Cundinamarca, y en segundo lugar, que la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, si bien manifestó numerosas inconformidades con diversos funcionarios judiciales, al ser informada de la iniciación de estas diligencias disciplinarias, presentó un escrito en el cual indicó de manera contundente que su petición disciplinaria siempre ha sido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y que “Nunca he pedido compulsa de copias contra el Tribunal Superior de Cundinamarca”. Es decir, de la información recaudada, se estableció que no había ninguna actuación que pudiera imputarse al funcionario judicial, como irregularidad en el trámite del proceso de marras, pues la autora de la queja, al momento de ser informada sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, manifestó que su inconformidad hace relación a la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, por las decisiones proferidas en el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, por lo cual se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando de las pruebas recaudadas, no es posible establecer una conducta investigable disciplinariamente. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero en este caso particular, se reitera, la querellante indicó de manera puntual que su inconformidad es con el titular del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y no con el “Tribunal Superior de Cundinamarca”, En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5.- Otras determinaciones. De otra parte, atendiendo que se observa que a pesar de que la quejosa ha interpuesto recursos, nulidades, acciones de tutela e incluso una queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, persisten las inconformidades de la señora HENNESSEY URQUIJO con el trámite del proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, se ordena remitir copia del escrito presentado por la querellante, obrante de los folios 107 a 112 del

cuaderno original de este diligenciamiento a la Presidencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se verifique si por estos hechos ya se adelantó investigación disciplinaria contra el juez mencionado por la querellante, y en caso de que se encuentre algún hecho nuevo con relevancia disciplinaria, proceder a iniciar el proceso correspondiente. Igualmente y como quiera que en el escrito a que se ha hecho referencia, presentado por la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, el 5 de febrero de 2016, esta afirmó en la parte final que también está inconforme con las actuaciones “prevaricadoras, favorecedoras y caprichosas” del doctor PABLO IGNACIO MONROY, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por no acatar los preceptos constitucionales y legales en el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004 200700081, se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compulsar copia del referido escrito, obrante de los folios 107 a 112 del cuaderno original, ante la Presidencia de la misma Corporación, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en consecuencia disponer el

ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a dar cumplimiento al acápite de “5.- Otras determinaciones” TERCERO. Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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